Comentario al fallo "Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"
“Asociación Civil de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad” Expte. N° 12.864/15
Buenos
Aires, 16 de
agosto de 2017
Vistos: los autos indicados en el
epígrafe,
Resulta
1. La Asociación Civil de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal AIPH —en adelante la
Asociación—, promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en
los términos del Art. 113 inc. 2º, CCBA y Art. 17 y ss. de la Ley Nº
402, a fin de que se declare la invalidez y pérdida de vigencia de
los artículos 3; 9 incisos k) e i) y 13 de la
Ley N° 941, por entender que resultan contrarios
a los artículos 2065; 2067 inc. j) y 2060 del Código Civil y Comercial de
la Nación respectivamente, y en consecuencia, violatorios de los artículos 75
inc. 12 y 31 de la Constitución Nacional y del
artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1/10
vuelta).
Señala que la Ley
Nacional N° 13.512 determinó pautas para la organización de los edificios de propiedad
horizontal pero no estableció con precisión la gestión, labor y
obligaciones de los administradores de consorcio. Mediante
la Ley N° 941 —luego modificada por su
similar N° 3254— la Ciudad dictó normas para regular la
actividad y posteriormente, el nuevo Código Civil y Comercial, incorporó
disposiciones regulando el régimen de propiedad horizontal y, entre otras
disposiciones, reguló la actividad y funcionamiento de los administradores de
consorcios.
Sostiene que “en cuestiones de ejercicio profesional es
aceptable la incumbencia local pero, en caso de contradicción, la norma
preeminente es la disposición nacional” (fs. 5 vuelta) y cita en su
apoyo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Colegio
de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos c/Consejo Profesional de
Ingeniería Agronómica s/amparo” (CSJ 592/2011- 47-Cl/CS1) y
la sentencia dictada por este Tribunal en autos “Corporación de
Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa
de inconstitucionalidad” (Expte. N° 5520/07).
Plantea que los artículos de la Ley N° 941 cuestionados entraron
en colisión con el actual Código Civil y Comercial de la
Nación, configurando un caso de inconstitucionalidad sobreviniente en el
contrapunto normativo supra expuesto, por resultar la
regulación nacional contraria a la que había dispuesto la Legislatura
local.
2. Por decisión del 5 de octubre de 2016, el
Tribunal resuelve declarar formalmente admisible la acción
declarativa de inconstitucionalidad únicamente respecto de los
artículos 9 inciso k) y 13 de la ley Nº 941 (fs. 58/63).
3. La Procuración General de la Ciudad solicita
el rechazo de la acción intentada. Aduce, en sustancia, que la actora no
articula un caso constitucional al no indicar los preceptos constitucionales
que considera violentados. Añade que la Ley N° 941, que regula el ejercicio
profesional de los administradores de consorcios, fue dictada por la
Legislatura local en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y que hay
facultades concurrentes entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
para el ejercicio del poder de policía cuando, como en el caso, no hay
incompatibilidades insalvables entre las normas (fs. 68/81).
4. En su dictamen del 1 de febrero de
2017, el Fiscal General Adjunto propicia el rechazo de la
acción respecto de la impugnación del artículo 9 inciso k de la Ley Nº 941 y la
admisión parcial respecto de la inconstitucionalidad del artículo 13, en cuanto
a la mayoría prevista en dicha norma. Postula que, en este último caso, se
afecta la distribución de competencias establecida en el artículo 75
inciso 12 de la Constitución Nacional, toda vez que, en su
criterio, se trata de una regulación de la asamblea de propietarios
que constituye una materia propia del régimen de propiedad horizontal, es decir
del derecho civil (fs. 89/92).
5. Con fecha 29 de marzo de 2017 se celebra la audiencia
del art. 6º de la Ley Nº 402 en la que exponen sus argumentos la Asociación
Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, la Procuración
General de la Ciudad y el Fiscal General Adjunto (acta obrante a fs. 109).
Fundamentos:
La
juez Inés M. Weinberg dijo:
1.
La acción promovida por la Asociación Civil de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal -AIPH- ha quedado circunscripta—en virtud de la
admisibilidad parcial resuelta por el Tribunal el 5 de octubre de 2016— a
la pretensión de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los
artículos 9
inciso k) y 13 de la ley 941.
La actora plantea, en sustancia, que
las normas impugnadas se han tornado inconstitucionales a partir de la entrada
en vigencia —el 1 de agosto de 2015— del Código Civil y Comercial de la Nación
(ley 26.994), toda vez que, en sus artículos 2067 inciso j) y 2060 regula de
manera distinta las situaciones previstas en los artículos 9 inciso k) y 13 de
la ley local. Aduce, entonces, que se trata de materia delegada al Gobierno
Federal, de acuerdo con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y,
en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires ha perdido la potestad para legislar
en esa materia.
2. En cuanto al cuestionamiento del artículo 9 inciso
k) de la Ley 941 la accionante argumenta que, ante el mismo supuesto fáctico de
cese o renuncia del administrador previsto en el art. 2067 inciso j) del CCyCN,
se establecen plazos distintos para “poner a disposición del consorcio los
materiales que corresponden”. Sin embargo, advierto que del cotejo de
aquellas normas no se verifica una incompatibilidad, pues admiten una
interpretación armónica que las concilia. Es por ello, y por los
motivos que continuación se exponen, que considero que corresponde rechazar el
planteo.
2.1. En primer término, es
oportuno recordar aquí la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación —refiriéndose al control difuso de constitucionalidad,
aplicable mutatis mutandis al control concentrado previsto en
el art. 113 inciso 2 CCBA— según la cual la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad
institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse
a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima
ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325: 290:83;
292:190; 294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y
435, entre muchos otros). Sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con
la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos:
247:121). Es decir, la declaración de inconstitucionalidad de una norma no resultará necesaria cuando la
cuestión pueda encontrar adecuada solución mediante una interpretación posible
de las normas en presunta contradicción.
2.2. Desde la perspectiva expuesta y reconocida la
competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reglamentar
cuestiones relativas al ejercicio profesional (art. 80 inc.
2, d, de la Constitución local) —en este caso legislar en materia de
ejercicio profesional de los administradores de consorcios de propiedad
horizontal—corresponde analizar las normas en aparente conflicto.
Aquellas disponen lo siguiente:
El art. 9 inciso k) establece: “[e]n caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a
disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y
documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer
en ningún caso, la retención de los mismos” (el destacado ha sido añadido).
El artículo 2067 inciso j) dispone: “Derechos y obligaciones. El administrador
tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la
asamblea de propietarios. En especial debe: (…) inc. j) en caso de renuncia o
remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al
consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del
consorcio, y rendir cuentas documentadas; (…)” (el destacado ha sido
añadido).
2.3. El análisis de los artículos transcriptos admite una
interpretación que concilia ambas disposiciones normativas.
Si bien las mismas establecen plazos distintos para el
cumplimiento de una serie de obligaciones, lo cierto es que dichas normas
refieren a actos distintos que no se contradicen sino que se complementan.
En efecto, mientras que el artículo 9 inciso “k” de la ley local dispone un
plazo de 10 días para cumplir con la obligación de “poner a disposición
del consorcio” los libros y documentos, el artículo 2067 inciso j) del
Código Civil y Comercial determina uno de 15 días para “entregar” dichos
libros y documentos.
Es dable advertir que existe una evidente diferencia entre
la acción de “poner a disposición” una cosa y la de “entregar” una cosa. La
primera conducta supone que el objeto que es “puesto a disposición” de otro
continúa estando dentro de la esfera de custodia del sujeto que realiza esa
conducta pero también admite que otro acceda al mismo y tome contacto con
aquello que fue puesto a su disposición (admite acceso concurrente). En cambio
la acción de “entregar” una cosa implica que el objeto sale de la esfera de
custodia y acceso por parte de quien realiza la conducta y queda a disposición
exclusiva de quien lo recibe (acceso exclusivo). En ese sentido la Real
Academia Española define “entregar” como “poner algo o
a alguien bajo la responsabilidad o autoridad de otro”.
Además, interesa hacer notar que esta diferencia entre “poner a
disposición” y “entregar” no ha pasado inadvertida por el legislador nacional
puesto que se verifica, a lo largo de Código, que ha tenido en cuenta esta
diferenciación al regular otras situaciones jurídicas y específicamente
distingue entre la obligación de “poner a disposición” (artículos 1149, 910,
1137, 1305, entre otros) y la de “entregar” (artículos 131, 1149, 348, 747,
entre otros).
Por lo expuesto, una interpretación armónica de los
artículos bajo análisis conduce a concluir que en la Ciudad el administrador de
consorcio, cuando cesa en sus funciones, deberá a los 10 días poner los libros
y documentos a disposición del consorcio y a los 15 días hacer entrega de dichos
libros y documentos, junto con los activos y la rendición de cuentas.
De esta manera se armonizan las normas en supuesta contradicción.
Considero que se trata de una hermenéutica adecuada y
permite una solución razonable que compatibiliza ambas normas.
En virtud de lo expuesto, corresponde
rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad en relación al
mencionado artículo 9 inc. k) de la Ley 941 pues la contradicción que enuncia
la accionante no es tal.
3. Distinta solución tendrá el cuestionamiento del artículo
13 de la referida ley local, que se impugna por su contradicción con las
disposiciones del artículo 2060 Código Civil y Comercial en lo que se refiere a
la forma de computar las mayorías en la Asamblea de Propietarios.
Las normas en cuestión establecen lo
siguiente:
“Artículo 13.- Duración: El
administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de
Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1)
año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea
ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado
Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as
Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del
vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el
Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la
aprobación de esta Ley” (el destacado ha sido agregado).
“Articulo
2060.-Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por
mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las
unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y
de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.
La mayoría de los
presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio
fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince
días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con
mayoría suficiente” (el destacado ha
sido añadido).
3.1. Corresponde, en
primer lugar, recordar que la Constitución Nacional establece que la atribución de dictar los
códigos sustantivos constituye una competencia delegada en el Congreso de la
Nación y es exclusiva de éste —una vez que tal atribución ha sido efectivamente
ejercida (arts. 75, inc. 12 y 126, CN)—.
Sobre el deslinde de competencias entre la Nación y las provincias
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invariablemente, ha
sostenido—en doctrina aplicable, mutatis mutandis, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires— que los actos de las legislaturas provinciales
no pueden ser invalidados sino en los casos en que hay una absoluta y
directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 325:428,
156:20; 320:619; 3:131; entre muchos otros). Además la Corte tiene
dicho que es “atribución de las provincias reglamentar la práctica de
las profesiones liberales en sus respectivas jurisdicciones, en la medida en
que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que
al efecto exige la norma nacional, pues dentro de lo razonable, las provincias
pueden establecer los requisitos complementarios que, en el ejercicio del poder
de policía, les corresponde” (conf. Fallos: 323:1374 y
320:89).
3.2. A la luz de las cláusulas constitucionales mencionadas,
corresponde analizar las normas que la accionante afirma que se encuentran en
contradicción —circunstancia en la que funda su inconstitucionalidad—.
El Código Civil y
Comercial de la Nación regula la propiedad horizontal como un derecho real en
su título V, del Libro IV. Establece que uno de los órganos de la persona
jurídica consorcio es la Asamblea (art. 2044) y en el capítulo 5 de dicho
título reglamenta su funcionamiento.
Al respecto el
artículo 2060 dispone que las decisiones de la Asamblea se toman por mayoría
absoluta sobre la totalidad de los propietarios (no solo de los presentes) y
que esa mayoría se conforma con una doble exigencia: el número de unidades y
las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto. Por su
parte el artículo 2066 establece que es facultad de la Asamblea la de nombrar y
remover el administrador.
Sentado esto último y
del cotejo con la norma local aquí cuestionada, es evidente la contradicción
que ha sobrevenido—porque la Ley 941 fue sancionada muchos años antes de la vigencia del actual Código Civil y
Comercial de la Nación—.
En efecto, el artículo 13 de la Ley 941 dispone un plazo de
duración de 1 año para el ejercicio de la función por parte del administrador,
renovable por una mayoría simple de votos de la Asamblea de propietarios
presentes.
La ley local se aparta de manera inconciliable de las
prescripciones del Código en tanto que, por un lado, dispone una forma de
cómputo de mayorías sobre la base de los propietarios presentes,
cuando la ley nacional específicamente establece que la mayoría debe computarse
sobre la totalidad de los propietarios. Por otro lado, el
artículo 13 no contempla la doble exigencia que establece el artículo 2060 CCyCN para la toma de decisiones por
parte de la Asamblea, es decir, considerando el número de unidades y las partes
proporcionales indivisas de estas con relación al conjunto.
Por lo expuesto cabe
concluir que,
a partir de la entrada en vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo cuestionado devino
en inconstitucional
toda vez que regula en materia eminentemente civil (conformación de la voluntad
del órgano de una persona jurídica) de manera distinta a la norma nacional y no
es posible realizar una interpretación que armonice las normas en colisión.
Determinar de qué
manera uno de los órganos (la Asamblea) de una persona jurídica (el Consorcio)
forma su voluntad y toma decisiones es materia de legislación común y, como tal,
prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde a las
provincias ni a la Ciudad de Buenos Aires incursionar en ese ámbito (cnf. CSJN
Fallos 325:428). Tal como tiene dicho la Corte Suprema “no se concibe, además, que el
Código Civil o el de Comercio, al organizar las instituciones privadas para
toda la República, lo haya hecho subordinando su contenido al examen y revisión
de los Gobiernos de Provincia, para declarar si tal como se encuentran
legisladas comprometen o no sus poderes de policía” (Fallos 156:20)
Por lo tanto, en virtud de esta incompatibilidad inconciliable de
los textos legales bajo estudio corresponde declarar la inconstitucionalidad
del artículo 13 de la Ley 941, de conformidad con la manda constitucional
prevista en los artículos 31, 75 inciso 12 y 126.
Toda vez que las distintas partes del artículo resultan
inescindibles, pues derogar sólo la parte que refiere a las mayorías alteraría
el sentido de la norma misma—y no es competencia de este tribunal hacer las
veces de legislador positivo—, la declaración de inconstitucionalidad impacta
sobre todo lo que aquel regula.
4. Por todo lo expuesto voto por rechazar la
acción declarativa de inconstitucionalidad respecto del artículo 9 inciso “k”
de la Ley 941 y hacer lugar a la acción en relación al artículo 13 de la Ley 941.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1.
Coincido con los fundamentos y la solución que propone mi colega
Inés Weinberg en su voto, al que adhiero.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Adhiero a los puntos 1 y 2 del voto de la Juez de trámite Dra. Inés Weinberg, por compartir sustancialmente los fundamentos que allí se expresan.
2.
La Asociación Civil de Administradores
de Consorcios de Propiedad Horizontal (AIPH) impugna la
validez constitucional de los arts. 9 inc. k) y 13 de la ley n° 941 CABA,
por contrariar las disposiciones de los arts. 2060 y 2067 inc. j) del Código
Civil y Comercial de la Nación (CCCN), situación sobreviniente a la sanción de
la ley local. La accionante plantea que, ante la diversidad de soluciones para
una misma situación, deben prevalecer las normas del CCCN por tratarse de una
legislación que resulta competencia del Congreso de la Nación, de acuerdo con
el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. En consecuencia, entiende que
las normas locales han devenido inconstitucionales por su incompatibilidad con
lo dispuesto en el mencionado código de fondo.
3.
Este Tribunal ha resuelto con
anterioridad cuestiones en las que se invocaba la incompatibilidad entre normas
locales y federales, y en ese contexto hemos establecido un marco jurídico —en
voto con mi colega José Osvaldo Casás—, según el cual: “La Constitución
Nacional establece que la atribución de dictar los códigos sustantivos
constituye una competencia delegada en el Congreso de la Nación y es exclusiva
de éste —una vez que tal atribución ha sido efectivamente ejercida— (arts. 75,
inc. 12 y 126, CN). No es menos cierto que las jurisdicciones locales no han
conferido a la Nación la competencia para legislar respecto del denominado
poder de policía de las profesiones liberales, aunque ello sea bajo la
condición de no impedir o dificultar con tales regulaciones el cumplimiento de
los propósitos receptados en la normativa federal, ni alterar el derecho común
que rige para toda la República (arts. 121 y 126, CN).
Al mismo tiempo, cabe recordar que el
diseño del sistema federal de gobierno delineado en la Constitución Nacional
tampoco permite a las autoridades nacionales asumir aquellos poderes de
regulación puestos en cabeza del plano local de modo privativo, ni siquiera
bajo el pretexto de reglamentar el derecho común. Por último, tampoco puede
pasarse por alto que existen diversos supuestos en los que la Carta Magna ha
establecido que el Gobierno federal y las jurisdicciones locales deben ejercer
sus atribuciones reglamentarias de manera concurrente.
Sobre el punto, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, invariablemente, ha sostenido que los actos de las
legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la
Constitución Nacional concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un
poder exclusivo o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente
prohibido a las provincias o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad
en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 3:131; 302:1181 y 320:619,
entre muchos otros)”./// (voto que suscribí junto con el
juez Casás en la causa “Corporación de Rematadores y
Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad”, Expte. n° 5520/07, sentencia del 11 de noviembre de
2008).
4.
Cabe destacar que no viene discutido
en la demanda que el denominado poder de policía de las profesiones reside
en el ámbito local (cf. fs. 5 vta.). Se afirma, en cambio, que “…en
caso de contradicción la norma preminente es la disposición
nacional” por lo que las objeciones de la parte actora se encuentran
orientadas a demostrar que las disposiciones de los arts. 9 y 13 de la Ley N°
941 cuestionadas resultan incompatibles con
determinadas normas que forman parte del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación.
En efecto, la competencia de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reglamentar cuestiones relativas al “ejercicio
profesional, fomento del empleo y policía del trabajo” en el ámbito de
su jurisdicción (arts. 129, CN; 80, inc. 2º, ap. d), es una potestad
constitucional en virtud de la cual la Legislatura ha dictado ya otras normas
reglamentarias de actividades profesionales, como por ejemplo la ley reguladora
de la función notarial (Ley 404).
La Ley local N° 941, cuyos artículos se cuestionan, constituye un ordenamiento destinado a controlar la registración y matrícula de los administradores de consorcios de propiedad horizontal en la Ciudad de Buenos Aires (art. 1), disponiendo sobre el ejercicio de la función de administrador en general. Dentro de ese marco de competencia, resulta claro que la Legislatura dictó la ley para ordenar y normalizar el ejercicio de los administradores de consorcio, creando un registro y determinando obligaciones y deberes, en una forma que se estimó valiosa para los ciudadanos y que, en principio, no colisionaba con las disposiciones de la legislación entonces vigente, Ley N° 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal).
Al entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (agosto de 2015), que legisla sobre el derecho real de propiedad horizontal en toda su extensión, aparecieron discordancias que ahora es necesario interpretar en cuanto a su naturaleza, a fin de establecer cuál de ellas prevalece o si es posible compatibilizar ambos ordenamientos, estableciendo en cada caso la existencia o no de una cuestión que ponga en colisión potestades locales y federales.
5. Nuestro país adoptó para su gobierno la forma federal —federalismo atenuado por la existencia de legislación común de fondo (art. 75 inc. 12 C.N) –, y este tipo de diseño es el que determina que, mientras la normativa de fondo compete al órgano legislativo nacional, la regulación de las materias que no han sido expresamente delegadas corresponda a las autoridades locales.
En este caso, las normas que se objetan regulan distintos aspectos del derecho real de propiedad horizontal —como lo son los relativos al cese del Administrador (órgano ejecutivo del Consorcio de Propietarios) y a la forma en que se toman las decisiones por parte de la Asamblea (órgano deliberativo). Es decir, no se vinculan con la registración y control de la actividad del profesional que se desempeña como Administrador, y por lo tanto su regulación es competencia del Congreso federal por tratarse de normas de derecho sustantivo, materia delegada por las provincias a la Nación. No obstante, las dos situaciones que se plantean por el cuestionamiento de la parte actora, no son similares y deben ser analizadas singularmente teniendo en cuenta los principios y reglas hermenéuticos enunciados en los puntos 1 y 2 del voto preopinante.
5.1 En cuanto a la situación contemplada en el art. 9 inc. k) de la Ley N° 941, que regula la entrega de los libros y documentación en caso de cesar el administrador, coincido con mi colega, Dra. Weinberg, en que la norma local no expresa una auténtica oposición a lo dispuesto al respecto en el art. 2067 inc. j) CCCN, ya que existe la posibilidad de compatibilizar ambas normas.
En efecto, en el juego armónico de ambas normas, es correcto interpretar que el administrador saliente tiene la obligación de “poner a disposición” del Consorcio los libros y la documentación relacionados a la administración “dentro de los 10 días” desde el cese o renuncia. Es decir, dentro de ese plazo deberá permitir a los copropietarios el acceso a la totalidad de la documentación obrante en su poder, aun cuando la obligación de “entregarlos” desprendiéndose de ellos y traspasándolos al Consorcio junto con los activos y la rendición de cuentas pertinente recién se opera al vencer el plazo de “15 días hábiles” que dispone el art. 2067 inc. j) CCCN. Esta interpretación resulta razonable en tanto permite a los copropietarios apreciar la situación del Consorcio, mientras otorga al administrador un tiempo razonable para llevar adelante la entrega de los activos (traspaso de cuentas bancarias, claves de gestión, trámites de acceso electrónico, etc.) y realizar una detallada rendición de cuentas.
En consecuencia, aun cuando prevalece
la norma del CCCN, no existe motivo para declarar la inconstitucionalidad
respecto del art. 9 inc. k) de la Ley N° 941, puesto que ambas disposiciones
pueden complementarse.
5.2 Distinta es la solución con respecto a lo
previsto en el art. 13 de la Ley 941 y en el 2060 del CCCN, ya que en
este caso la norma local y la nacional son claramente contradictorias en
lo que establecen supletoriamente como mayoría necesaria para que la
Asamblea adopte válidamente la decisión de renovar o remover al administrador
del Consorcio.
En efecto, el art. 13 de la Ley 941
dice: “Duración .El administrador, salvo disposición en contrario
establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio,
tendrá un plazo de hasta (1) un año para el ejercicio de su función, pudiendo
ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría
estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los
dos tercios de los/las propietarios presentes, con mínimo quorum///
Puede ser removido antes del vencimiento del plazo del mandato con la mayoría
prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año
regirá a partir de la aprobación de esta ley”. (lo destacado es propio).
El art. 2060 CCCN, por su parte,
establece: “Las decisiones de la Asamblea se adoptan por mayoría
absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades
funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades
y de las partes proporcionales indivisas de estas con relación al conjunto. La
mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse
por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a
los treinta días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual
medio, con mayoría suficiente” (lo destacado es propio).
En primer lugar corresponde, para dar
mayor claridad al tema, tener presente dos cuestiones: 1) El derecho real de
Propiedad Horizontal se encuentra reglado en forma sistémica en el Libro IV,
Título V CCCN, por ello las disposiciones que abarcan su funcionamiento —el
Consorcio de Copropietarios y sus órganos: el Consejo de Propietarios, el
Administrador y la Asamblea (art. 2044 CCCN)—, se conectan y relacionan
necesariamente, aspecto relevante para encarar el análisis del tema propuesto a
decisión y 2) Las disposiciones sobre las mayoría necesaria para decidir en
asamblea sobre la remoción o renovación del administrador, así como la forma de
computarla a que se refieren los artículos transcriptos, son supletorias de la
voluntad expresada en el Reglamento de Copropiedad y Administración del
Consorcio de que se trate (sobre el tema ver Alterini, Jorge Horacio, “Código
Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Tomo IX, La Ley, comentario al
artículo N° 2060, en especial p. 947). Se refiere al punto en forma expresa el
art. 13 de la ley local N° 941, mientras que en el caso del CCCN, surge del
juego armónico del art. 2060 —que no se refiere en particular a la duración del
administrador y sus contingencias sino a todas las decisiones
de Asamblea en general— con el precedente art. 2056 que al
establecer el contenido del Reglamento de Copropiedad señala: “El
Reglamento de propiedad horizontal debe contener: ...ñ) determinación de las
mayorías necesarias para las distintas decisiones…; p) forma de computar las
mayorías; …r) designación, facultades y obligaciones especiales del
administrador; s) plazo de ejercicio de la función del administrador…”. (destacado
propio)
En
este contexto, debe incluirse necesariamente en el estudio comparativo el art.
2066 que dispone, en su segundo párrafo, que: “Los administradores
sucesivos [luego del primero] deben ser nombrados o removidos
por la asamblea” (destacado propio).
5.3
Sentado lo anterior, y efectuado el cotejo
entre las normas que se han cuestionado, surge sin duda alguna que la norma del
art. 13 de la Ley N° 941 de la Ciudad resulta inconciliable y se opone al
régimen establecido por el código de fondo para regular la remoción o
renovación del administrador del Consorcio, estableciendo en forma supletoria a
lo que pudiera fijar el Reglamento, un sistema de mayoría y de cómputo para su
validez que difiere del señalado en la legislación civil y comercial vigente.
Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, debo advertir que la cuestión en debate se encontraba regulada, con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, en la ley 13.512 que integraba la legislación civil anterior (arts. 9 inc. d y 10), normas que tampoco coincidían totalmente con lo dispuesto en la ley local 941. Esta circunstancia convalida lo señalado en cuanto a la falta de competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires para abordar la reglamentación de aspectos sustanciales de la propiedad horizontal.
En suma, los artículos objetados exceden la potestad local de ejercer el ordenamiento y control, por vía del ejercicio profesional, de los administradores de consorcios en la Ciudad de Buenos Aires, disponiendo sobre aspectos que hacen al derecho de propiedad horizontal y sus órganos.
No obstante ello, en el caso de la norma del art. 9 inc. k de la Ley N° 941 ambas normas admiten ser compatibilizadas en beneficio de los copropietarios y sin perjuicio para los administradores, y, por tanto no existe mérito para declarar la inconstitucionalidad.
Por el contrario, en el caso del art. 13 de la ley, la disposición cuestionada vulnera lo establecido en el art. 75, inc. 12, CN, resultando contraria al principio de jerarquía normativa contenido en el art. 31 CN, y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.
Por las consideraciones expuestas corresponde hacer lugar parcialmente a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta, que prospera respecto del art. 13 de la Ley N° 941 y se rechaza con relación al art. 9 inc. k).
Así
lo voto.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. En
lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 inc. k) de la ley
Nº 941, discrepo con la solución a la que arriban mis colegas preopinantes.
1.1 La parte actora cuestiona la validez de la aludida normal local
por ser contraria al art. 2067, inc. j), del Código Civil y Comercial de la
Nación. Puntualmente alega que “la contradicción es manifiesta pues ambas
disposiciones se ocupan exactamente de la misma situación y lo hacen de manera
diferente” (fs. 7). A la par, señala que “ambos se refieren exactamente
a la misma situación (cuánto tiempo tienen los administradores que son hechos
cesar o renunciados para poner a disposición del consorcio los materiales que
le corresponden) pero ambos otorgan un tiempo diferente” (fs. 7 vuelta).
1.2 En mi concepto, asiste razón a la parte actora pues,
mientras la norma local establece un plazo de diez días para
que el Administrador ponga a disposición del Consorcio los
libros y la documentación relativos a su administración, en el art. 2067, inc.
j), del Código Civil y Comercial de la Nación se fija un plazo de quince
días para que el Administrador entregue al consejo de
propietarios tales libros, activos y documentos del consorcio.
Según entiendo, de la propia lectura de las previsiones normativas
en cuestión surge que —con distintas palabras y estableciendo una modalidad de
tiempo diferente— ambas se dirigen a regular un mismo supuesto: un deber específico
del Administrador, representante legal del Consorcio, una vez que el contrato
que lo vincula con éste se extingue.
Luego, aun cuando también soy de la opinión que la invalidación de
una norma constituye una medida de extrema gravedad institucional, última
ratio del ordenamiento jurídico —máxime en el marco del control
concentrado de constitucionalidad, en el que el acogimiento de una pretensión
de esa naturaleza, una vez cumplido el procedimiento establecido en el art.
113, inc. 2, de la CCBA tiene efectos erga omnes— todo me lleva a
concluir que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9
inc. k) de la Ley Nº 941 por resultar contrario al art. 31 de la Constitución
Nacional, en la medida que el supuesto allí contemplado forma parte de la
materia delegada en el Congreso de la Nación en virtud del art. 75, inc.12, de
la CN y ha sido regulado expresamente en el art. artículo 2067 inc. j), del Código Civil y Comercial de la
Nación.
1.3 Por lo demás, en caso de considerar que “poner a disposición”
y “entregar” podrían ser consideradas como acciones distintas, que se suceden
en el tiempo, una vez presentada la renuncia o dispuesta la remoción del
Administrador del Consorcio —esto es, entendiendo que a los diez días el
Administrador debería poner a disposición del Consorcio los
libros y la documentación relativos a su administración; para luego, llegados
los quince días, hacer entrega al consejo de propietarios tales
libros, activos y documentos del consorcio— no encuentro razón de peso para que
tal distinción pueda estar establecida en la legislación local de la
jurisdicción.
Según el art. 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación, el
administrador es “representante legal del Consorcio con carácter de
mandatario”. Por tal motivo, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones
establecidos en el Libro IV —Derechos reales-, Título V —Propiedad
horizontal—, Capítulo 7 —Administrador— del Código Civil y Comercial de la
Nación y de los deberes específicos que pudieran estar estipulados en los respectivos reglamentos de
copropiedad, es posible afirmar sin lugar a hesitación que, ya sea en
virtud de su condición de representante legal del Consorcio o por su carácter
de mandatario, el Administrador tiene siempre un deber de
rendir cuentas de la gestión encomendada y, en consecuencia, de dejar a
disposición del Consorcio (o sus integrante) la documentación perteneciente a
éste que respalde las acciones desplegadas durante su gestión (v. en este
sentido, los arts. 372, incs. b) y c); art. 1324, incs. b), c), e), f), h) e i)
y art. 1334). Puntualmente, conforme el aludido art. 1324 del CCyCN, durante la
toda la ejecución del contrato el mandatario tiene obligación de “h)
informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución
del mandato” y de “i) exhibir al mandante toda la documentación
relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según
las circunstancias”.
Por ello, incluso en este supuesto estimo que el art. 9 inc. k) de
la Ley Nº 941 tampoco podría estimarse válido, en tanto también desde este
punto de vista la materia regulada es de aquella delegada en el Congreso de la
Nación en virtud del art. 75, inc.12, de la CN.
1.4 Resta señalar que el criterio que aquí propicio intenta
brindar la seguridad jurídica a las cuestiones planteadas sub examine, permitiendo
una lectura facilitadora a todos los porteños que viven en inmuebles sometidos
al régimen de propiedad horizontal, que ha tenido en esta jurisdicción —a
diferencia de las restantes— tan vasto desarrollo.
2. En
otro orden de ideas, debo expedirme respecto del planteo de
inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley Nº 941 por resultar contrario a lo
establecido en el art. 2060 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
2.1 Interesa
recordar que al respecto la ley local establece: “Duración: El
administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de
Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1)
año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea
ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado
Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as
presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del
plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de
Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”
(el destacado ha sido agregado).
Por su parte, el artículo 2060 del CCyCN dispone “Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto./ La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente” (el destacado ha sido añadido).
2.2 Con relación a este asunto, la parte actora
sostuvo: “la ley nº 941 establece que la renovación del ejercicio del
administrador debe ser decidida con la mayoría estipulada en el Reglamento o en
su defecto por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo
quorum. / El Código Civil vino a dejar sin efecto esta disposición al definir
un principio general en su artículo 2060… / La contradicción aquí es manifiesta
y no amerita un análisis más detallado. El Código Civil estableció mayorías que
deben configurarse para las decisiones de la asamblea y una ley local anterior
tiene previsiones anteriores diferentes; por lo tanto, debe hacerse cesar los
efectos de la ley local” (sic, fs. 8 vuelta/9).
2.3 Así
expuesto el planteo jurídico sometido a decisión de este Tribunal, coincido con
los fundamentos expuestos en el punto 3.2 del voto de la jueza de trámite, Inés
M. Weinberg, en tanto exponen que la ley local se aparta de manera
inconciliable del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta al
modo de computar la mayoría necesaria para la Asamblea allí puntualizada.
Ahora bien, en mi
concepto, la evidente la contradicción normativa que ha sobrevenido luego de la
sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se limita al segmento
normativo del artículo 13 de la Ley Nº 941 que dice “o en
su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo
quórum”.
Ello es así, por cuanto sólo en ese tramo de la norma local ésta
se refiere a las asambleas y establece una forma de cómputo de mayorías sobre
la base de los propietarios presentes sin tener en cuenta la pauta y la doble exigencia que prevé el primer párrafo del art.
2060 CCyCN ni tampoco la solución alternativa brindada por el segundo párrafo
del citado artículo.
Esta decisión —que circunscribe la
declaración de inconstitucionalidad sólo a ese tramo del art. 13 de la Ley Nº
941— se ve abonada por el hecho que la parte actora sólo planteó la invalidez
de la norma con ese fundamento y no es dable extender los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad a otras previsiones normativas que
permanecen incólumes ante la inexistencia de cuestionamientos concretos por
esta vía.
2.4 Por lo
demás, no puede dejar de advertirse que en las versiones taquigráficas de las
sesiones legislativas en las que se dio tratamiento a la Ley Nº 941 y, en lo que
aquí interesa, a su ley modificatoria Nº 3254 (que incorporó el artículo 13 en
cuestión), se hizo hincapié en que, con el avance de los derechos de los
consumidores y usuarios, se advertía la necesidad por parte del Estado de
intervenir en determinadas relaciones contractuales a los fines de reestablecer
o reequilibrar, en sus justos términos, las situaciones que afectaban
diariamente a los miembros del consorcio.
En la sesión 5 de noviembre de 2009,
al presentar uno de los despachos, se sostuvo que “entendemos que la
relación entre administradores y administrados es una relación de consumo,
encuadrada en lo estipulado por el Artículo 1° de la Ley Nacional 24240 de
Defensa del Consumidor. Es el caso específico de consumo de un servicio que
conlleva todos los derechos y obligaciones propios de este tipo de relación,
siendo merecedora, por ende, de la protección establecida en la Constitución
Nacional. / Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, en
su Artículo 46, “garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados.
[…]” y protege “la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios,
asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la
información transparente, adecuada, veraz y oportuna […]”. Las distorsiones son
claras cuando exista ausencia en la regulación de las obligaciones de los
administradores, falta de información al consorcista, entre otras… / Que hoy
considerada insuficiente, dicha Ley requiere modificaciones que la complementen
y actualicen. La regulación de esta actividad es tanto más importante cuanto
más frágil es la posición de los consorcistas. En un contexto económico de
creciente inflación, que repercute directamente sobre el bolsillo de millones
de trabajadores y jefes de hogar, algunos con importantes problemas laborales
(desempleo, subempleo, empleo en negro, etcétera, quienes viven en consorcios
de propiedad horizontal necesitan contar con herramientas que les permitan
defender sus recursos” (v. 22ª sesión ordinaria del 5 de noviembre del año
2009, versión taquigráfica nº 28, páginas 137 y ss).
Así pues, para poder invalidar el
primer segmento del art. 13 de la Ley Nº 941 era menester, en primer lugar, que
la parte actora impugnara concretamente el contenido de aquella norma mediante
argumentos sólidos y serios y, en segundo lugar, que en el marco de esa
fundamentación —que en la presente acción es inexistente— se
efectuaran consideraciones para cuestionar por qué la Legislatura local no
podría, en el marco de las potestades vinculadas a la policía del consumo,
establecer algún tipo de regulación para exigir la ratificación periódica de la
voluntad de los propietarios respecto de la continuidad o no de los
Administradores de Consorcios, a los fines resguardar sus derechos en tanto
consumidores de la jurisdicción local.
Lo expuesto no importa adelantar
alguna opinión respecto de la validez o invalidez constitucional del primer
segmento normativo contenido en el art. 13 de la Ley Nº 941, sino ejercer con
suma prudencia la delicada facultad conferida por el art. 113, inc. 2, de la
CCBA, circunscribiéndola a los planteos efectivamente sometidos a consideración
de este Estrado, sin extenderla ultra petita, para no desbordar el
armónico equilibrio republicano de los poderes.
3. Finalmente, resta señalar que la decisión adoptada no puede
interpretarse como un reproche a la Legislatura de la Ciudad por cuanto la Ley Nº
941 fue sancionada en el año 2002 y modificada en el año 2009, mientras que el
Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1º de enero de
2016 (v. art. 7 de la Ley Nº 26.994).
Por los motivos expuestos, voto
por declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. k) de la Ley Nº 941,
como así también del segmento normativo del
artículo 13 de la Ley 941 que dice “o en su defecto por los dos
tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum”. Costas
en el orden causado (art. 25 de la ley nº 402).
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Como se verá, corresponde rechazar
la demanda de inconstitucionalidad promovida por la Asociación Civil
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a fs. 1/11.
2. La demanda fue declarada admisible
en cuanto cuestiona la constitucionalidad, con apoyo en el art. 75 inciso 12
CN, de: (i) el art. 9 inciso k de la Ley N° 941, por opuesto al art. 2067
inciso j del Código Civil y Comercial (en adelante, “CCC”); y (ii) el art. 13
de la Ley N° 941, por opuesto al art. 2060 CCC.
3. Ambos cuestionamientos asumen que
las normas locales impugnadas coliden con el CCC sancionado en
consecuencia de lo que dispone el art. 75 inc. 12 CN, lo que obliga a los
jueces provinciales a observar el art. 31 de la CN apartándose de ellas.
Así, postula que la regulación local
(art. 9 inc. k de la Ley N° 941) ha acortado el plazo que acuerda el CCC (art.
2067 inc. j) al administrador para entregar al Consorcio los libros y
documentos de la administración y el consorcio, frente a los supuestos de
renuncia o remoción; y que impone (cf. art. 13 de la Ley N° 941) una
mayoría distinta a la regulada por el CCC (art. 2060) para el supuesto de
renovación del administrador.
No está aquí cuestionada la validez de
las normas locales sobre la base de la competencia local para regular la
actividad involucrada, sino, exclusivamente, en función de la invocada
incompatibilidad entre las reglas contenidas en el CCC y en la ley local, a
raíz de lo cual, se postula, debería darse preeminencia a la legislación nacional,
por tratarse de una materia delegada (cf. art. 75 inc. 12 CN ).
4. Así, cabe señalar que la Ley N°
941, parcialmente objetada, fue aprobada por la legislatura local el 3
diciembre de 2002 (y reformada en 2009 y 2010), es decir, mucho antes de que
fuera aprobado, y a que entrara en vigencia, el nuevo Código Civil y Comercial,
cosa que ocurrió recién el 1 de octubre de 2014, y el 1 de agosto de 2015,
respectivamente. Al tiempo de la aprobación de la Ley N° 941 se encontraba
vigente, en cambio, la ley nacional N° 13.512 —incorporada al Código Civil— que
regulaba diversos aspectos del régimen de propiedad horizontal.
En aquel contexto, la ley local creó
el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en
el ejido de la Ciudad de Buenos Aires y lo puso a cargo de “…la máxima
autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y
usuarios” (cf. art. 1). Asimismo, reguló algunos aspectos de la actividad,
como los requisitos para la inscripción, impedimentos, obligaciones del
administrador, y se fijó un régimen de infracciones.
La circunstancia de que la ley nacional
de propiedad horizontal haya sido derogada, y reemplazada por las previsiones
del Código Civil y Comercial de la Nación, no tornan, per se, inválidas
las normas locales. Ello ocurriría si la regulación local de la actividad se
contrapusiera de algún modo a una regulación emitida con arreglo a la
delegación que las jurisdicciones locales hicieron a la Nación, a través del
art. 75 inc. 12 CN (y su correlato en el art. 126 CN). Entonces, eso es lo que
corresponde establecer.
5. Comenzaré por la impugnación del art. 9 inc. k de la Ley N° 941. Esa norma dispone que:
“Obligaciones del Administrador.
En el ejercicio de sus funciones deben:
k. En caso de renuncia, cese o
remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días,
los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no
pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.”
A su turno, el art. 2067 inc. j CCC,
con el que la actora propone confrontar la norma local, dispone:
“Derechos y obligaciones. El
administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el
reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:
j) en caso de renuncia o remoción,
dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los
activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas
documentadas”.
En relación a este planteo, la actora
afirma que la regulación local ha acortado el plazo con que contaba el
Administrador para entregar al Consorcio la documentación involucrada, frente a
los supuestos de renuncia o remoción. La interpretación así propuesta, sin
embargo, omite considerar varias cuestiones.
La primera de ellas es que el
enunciado que precede a los incisos del que el “j”, en comentario, forma parte,
comienza por establecer que los derechos y obligaciones del administrador
pueden tener tres fuentes: (i) la ley; (ii) el reglamento; y, (iii) la asamblea
de propietarios. De ahí que la enumeración contenida en el art. 2067 no pueda
suponerse taxativa. Hasta aquí, consecuentemente, la presencia de una
regulación ajena al CCC aparece habilitada.
Además, la entrega de los libros y
documentos en las condiciones establecidas por el CCC no está formulada en
términos de derecho a favor del administrador, sino en términos de derecho a
favor del consorcio. En otras palabras, el Código lo impone, expresamente, como
un deber del administrador frente al consorcio.
La formulación del enunciado (que
establece que “[e]l administrador [… e]n especial, debe…”) sugiere, asimismo,
que ese deber es de orden público, no renunciable en abstracto. En este
escenario, dado que la enumeración no es taxativa, nada impide que el deber sea
profundizado por otra fuente.
En estas condiciones, la actora no
muestra la incompatibilidad entre los dos enunciados, pues el local se limita a
poner, sobre el administrador, una carga mayor que el nacional, temperamento
que no sólo no aparece vedado por la norma, sino que está específicamente
admitido por ella; sin que, por lo demás, la carga haya sido tachada de
irrazonable.
6.
El art. 13 de la Ley N° 941 establece:
“Duración: El administrador,
salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y
Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el
ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o
extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su
defecto por los dos tercios de los/as presentes, con mínimo quórum.// Puede ser
removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a
tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a
partir de la aprobación de esta Ley”.
Asimismo, el art. 2060 CCC, con el que
la actora propone medir la norma citada, dice:
“Mayoría absoluta. Las decisiones de
la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los
propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del
número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con
relación al conjunto.// la mayoría de los presentes puede proponer decisiones,
las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se
tienen por aprobadas a los quince días de notificadas, excepto que éstos se
opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente. // El derecho a promover
acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados
desde la fecha de la asamblea”.
La actora postula que la norma local
impone una mayoría distinta a la regulada por el CCC para el supuesto de
renovación del administrador.
A este respecto, cabe señalar que la Ley
N° 941 supedita, primeramente, a lo que disponga el reglamento, la exigencia de
mayoría para la renovación. Ello no se muestra, per se,
incompatible con el art. 2060 CCC que, frente a la ausencia de un mínimo de
tematización del asunto por la actora, no hay razones para no tomar como norma
supletoria (en el mismo sentido, V. Lorenzetti, Ricardo Luis —Director—, Código
Civil y Comercial de la Nación comentado, t. IX, Rubinzal – Culzoni
Editores, Buenos Aires, 2015, p. 527). Sentado ello, tampoco la exigencia de
dos tercios de los presentes, con mínimo quorum, sería necesariamente algo
distinto de la mayoría absoluta de la totalidad de los propietarios, según la
doble exigencia del art. 2060.
7. En suma, por lo dicho, corresponde
rechazar la demanda de fs. 1/11.
Por ello, oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por
mayoría,
el
Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1.
Hacer lugar parcialmente a
la acción deducida y declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 941.
2.
Imponer las costas
del proceso en el orden causado (art. 25 de la Ley N° 402).
3.
Hacer saber lo
resuelto a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4.
Ordenar que el
Boletín Oficial de la Ciudad publique, dentro de los tres (3) días posteriores
a su recepción, la parte dispositiva de esta sentencia con la constancia de que
el texto completo se encuentra publicado en el sitio web del Tribunal Superior
de Justicia www.tsjbaires.gov.ar (Jurisprudencia).
5.
Dejar establecido que
la norma declarada inconstitucional en el punto 1° perderá vigencia a partir de
la fecha de publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín
Oficial, si dentro de los tres meses de notificada a la Legislatura, ésta no la
ratifica con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes (art. 113,
inc. 2°de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
6.
Ordenar que se
registre, se notifique, se cumpla con lo dispuesto en los puntos 3 y 4 y,
oportunamente, se archive.
Firmado:
Lozano, Conde, Ruiz, Casás y Weinberg.
Comentario:
En el pronunciamiento de autos, la
Actora Asociación Civil de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, peticiona la Declaración de
Inconstitucionalidad de los Arts., 9, Inc., k y 13 de la Ley N° 941 creadora
del Registro Publico de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal
bajo la órbita de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor,
por considerarlos opuestos al Art., 267, Inc., j) y 2060 del Código Civil y
Comercial de la Nación respectivamente.
En este sentido, postula la Actora
que, el Art., 9, Inc., k) de la Ley 941 ha acortado el plazo otorgado por el
Art., 2067 Inc., j), en relación al período temporal concedido al Administrador
para la entrega de la documentación y activos a la persona jurídica que
representa, frente a los supuestos de renuncia o remoción.
Al mismo tiempo, la Actora sostiene
que el Art., 13 de la Ley 941 establece una mayoría diferente a la que
requerida por el CCCN para decidir respecto de la renovación del Administrador.
El yerro mas importante quizás, es que
la Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal no
cuestiona la validez normativa en base a la competencia para regular una
determinada actividad profesional, sino que lo hace con relación a la
contradicción entre ellas, sentenciando como parte de su argumento, que la
interpretación debe dar preeminencia a la norma nacional por ser de mayor
jerarquía (Conf., Art., 75, Inc., 12 de la Constitución Nacional).
Como primer punto es dable destacar
que el tribunal refiere -en opinión minoritaria compartida por este
comentarista- el criterio que sostiene la contradicción entre normas. Es decir,
entiende que el legislador utiliza diversos términos pero que lo hace como
sinónimos, puesto que un entendimiento contrario llevaría al absurdo de
sostener dos acciones diferentes, en momentos temporales distintos con una
única finalidad y sin que por ello redunde en un beneficio práctico para el
consorcio en tanto sujeto de derecho tutelado, ni mucho menos para el
administrador, en tanto sujeto de derecho obligado.
Ahora bien, no por ello es menos
cierto que sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(entre los que cabe destacar un reciente antecedente del año 2022 en autos
caratulados “BREAD, Juan Carlos c/ Prefectura Naval Argentina s/ Reclamos
Varios”), tiene dicho que “La inconsecuencia o falta de previsión del
legislador no se suponen, por lo cual las normas deben interpretarse de
conformidad con el sentido propio de las palabras computando que los terminos
utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algun propósito,
sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos”, razón ésta por la que
deviene concluyente el tenor seguido por el Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En resumidas cuentas, el Art., 9 Inc.,
k) de la Ley N° 941 CABA ha de entenderse en el sentido que otorga al
Administrador un plazo de 10 dias para que sean puestos a disposición del
consorcio los respectivos libros y activos, mientras que, la entrega de los
mismos deberá ser efectivizada, de conformidad con lo dispuesto por el Art.,
2067 Inc., j), dentro de los 5 dias posteriores al cumplimiento del plazo (o lo
que es lo mismo, dentro de los 15 dias posteriores a la renuncia o remoción).
En cuanto a la contradicción planteada
entre el Art., 13 de la Ley N° 941 CABA y el Art., 2066 CCCN, cabe destacar
tres cuestiones puntuales.
La primera parte del mentado articulo
refiere a que el administrador designado en el Reglamento cesa en oportunidad
de llevarse a cabo la primer Asamblea siempre que no sea ratificado.
En orden a una acabada regulación de
la cuestión, la norma refiere que la primer Asamblea habrá de tener lugar a los
90 días, a contar desde que se cumplan los dos años del otorgamiento del
Reglamento o bien desde que se encuentren ocupadas la mitad de las Unidades
Funcionales (lo que tenga lugar primero).
Difícilmente pueda plantearse una
contradicción en este sentido puesto que El Art., 13 de la Ley N° 941 CABA
guarda idéntica redacción que el Art., 2066 CCCN.
Un segundo aspecto a considerar es el
hecho de que la norma local establece un plazo máximo de un año para el
ejercicio de la función de Administrador.
Huelga mencionar, que la práctica cotidiana
conlleva a que sea dicho plazo el se establezca tácitamente, aunque nada obsta
a que sea ejercido por uno mayor si así lo dispone la Asamblea o el Reglamento.
En este sentido es dable recordar que los derechos y obligaciones del
Administrador reconocen tres fuentes (La Ley, la Asamblea y el
Reglamento), con una indiscutible subordinación de las dos primeras a la
tercera fuente -siempre y cuando sus disposiciones no sean contrarias al
derecho positivo.
En cuanto a la duración del plazo del
administrador
Finalmente, con relación a la forma en
que han de computarse las mayorías necesarias a los fines de la renovación o
revocación del mandato, cabe destacar que es una prerrogativa propia del
Congreso Nacional, toda vez que no se trata del normal ejercicio del poder de
policía en materia profesional.
Las disposiciones objeto de
cuestionamiento fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del
CCCN, en el marco de una ley local que buscaba el ordenamiento y registro o
(pseudo colegiación) de la actividad, pero luego del 1° de agosto de 2015, se
percibe una descollante contradicción.
En tal sentido, la Corte tiene dicho
en sendos antecedentes que es competencia de las provincias reglamentar la
práctica de las profesiones liberales en cada una de sus jurisdicciones siempre
y cuando no se altere sustancialmente -con dicho accionar- requisitos exigidos
por la norma nacional. En efecto, corresponde a su poder de policía el
establecimiento de requisitos complementarios.
Dicho esto, alumbra que la ley local
se inmiscuye en materia de fondo cuya capacidad de regulación radica en el
congreso federal, motivo por el cual ha sido considerado -sin mayores
discrepancias al respecto- inconstitucional el Art., 13 de la Ley 941 CABA en
base a lo dispuesto por el Art., 75, Inc., 12 de la Constitución Nacional.
Adicionalmente, se ha entendido a la cuestión como contraria al principio de
jerarquía normativa (art., 31 de la Constitución Nacional).
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