Agropecuaria Diefer S.A. c/ Consorcio Prop. Edificio Corrientes 980 y Carlos Pellegrini 385; s/ nulidad de asamblea. Ordinario
“Agropecuaria Diefer S.A. c/ Consorcio Prop.
Edificio Corrientes 980 y Carlos Pellegrini 385; s/ nulidad de asamblea.
Ordinario”. Expte. n° 11574/2016/2011 Juzg.79
En Buenos Aires, a 1 días del mes de octubre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Agropecuaria Diefer S.A. c/ Consorcio Prop. Edificio Corrientes 980 y Carlos Pellegrini 385; s/ nulidad de asamblea. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal
con motivo de los recursos de
apelación planteados por las partes contra la sentencia de
grado que rechazó la demanda contra Carlos Szperling, e hizo lugar a la acción
por nulidad de asambleas respecto del
punto 6 de la realizada el 11/11/2015 y de los puntos 4 y 5 de la efectuada el
4/12/2015 contra el consorcio accionado; con más la condena a la devolución de
$ 5.000 por repetición del pago de la
reparación de balcones, y la obligación de la reinstalación de gas en las
unidades UF 34 y UF 35 de la actora en el plazo de 10 días, con intereses y
costas.
A fs.363 se agravia la actora porque se
condenó a la accionada al reintegro
de $ 5.000 en concepto de reparación de balcones, cuando la suma reclamada es
de $ 10.708 conforme a lo abonado oportunamente por esa reparación que estaba a cargo
del consorcio, y no de los copropietarios como fue resuelto
equivocadamente por la asamblea.
A su turno el Consorcio accionado se agravia
porque el Magistrado tuvo por acreditada la legitimación actora como
propietaria de las unidades funcionales 34 y 35, cuando tal circunstancia no se
probó con el informe de dominio respectivo, y solo habría demostrado su derecho
respecto del departamento A, y nada se dijo en todo el proceso del departamento B, por lo que solicita
que se revoque el decisorio, y se rechace la demanda. Pide también se
rechace la nulidad de asambleas del 4/12/2015 y 11/11/2015, en tanto no aplicó
al caso el art.2060 CCC que limita el plazo de caducidad a 30 días contados
desde la fecha de la asamblea.
Sostiene que el edificio originariamente
tenía instalación de calefacción a petróleo, y no existió cambio a gas
autorizado por Asamblea. Que la
existencia de algunas conexiones en otros departamentos no obliga al consorcio,
en tanto es una mejora que solo beneficia a aquellos que la realizaron, de modo
que no debe el ente consorcial hacerse cargo de ellas, ni puede atribuírsele responsabilidad por defectos en su
provisión. Asimismo, se agravia de la decisión del a quo que no dejó en claro hasta donde debía colocarse la
instalación de gas, si era hasta la puerta de la unidad funcional, o también dentro
de la misma, como pretende la accionante.
En cuanto a los balcones, remarca que son
cosa común y que los revestimientos son propios, por lo que los reembolsos
reclamados por reparaciones menores debían estar a cargo de los propietarios de
cada unidad, y no del consorcio.
Ambas piezas procesales son contestadas por
los contendientes a fs.272 y 274.
Analizaré en primer término el agravio
referido a la caducidad del derecho a plantear la nulidad de las asambleas
cuestionadas en este juicio.
Señalo que la asamblea de noviembre difirió
el tratamiento del tema referido a
“como asignar el gasto por el arreglo del montante de gas del piso 6 B de Carlos Pellegrini 385” a una asamblea extraordinaria, al
igual que la cuestión de la reparación de los balcones. Así, se analizará
directamente la nulidad de la última asamblea realizada el 4 de diciembre que
decidió sobre estos tópicos.
a- En este conflicto la alegada nulidad fue planteada respecto de la
decisión asamblearia del 4 de diciembre de 2015 en la que se dispuso que “los
arreglos de los montantes de gas para aquellas unidades funcionales que actualmente tengan medidor” son un gasto particular, de
modo que no debe recaer sobre el consorcio, al igual que las reparaciones de
los balcones que entendieron que debían estar a cargo de los copropietarios
(puntos 4 y 5 del orden del día).
Bajo la ley 13.512 no existía un plazo
especial para plantear la nulidad de asamblea,
pero la doctrina y jurisprudencia entendían que por ser una nulidad de acto
jurídico el plazo legal era de dos años. Conforme el Código Civil y Comercial
-aplicable al caso, conf.art.7- se zanjó esa cuestión, por lo que el derecho a
promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días
contados desde la fecha de la asamblea (conf. art. 2060 último párr. CCC).
Plazo exiguo pero que resulta coherente con los tiempos modernos, y que
coadyuven a la seguridad jurídica dinámica.
Sabemos que la nulidad de asamblea puede
basarse en defectos en cualquiera de las tres fases: constitutiva –se refiere a la etapa de notificación de la
asamblea-; deliberativa –quorum para
sesionar- y resolutiva –mayoría para decidir-; a su vez, puede ser una nulidad
parcial o total de la decisión asamblearia –vgr. algún punto del orden del día,
o en su caso de todo el temario- (ver Mario Bendersky, Nulidad de
asambleas en el régimen de propiedad
horizontal, Abeledo-Perrot, 1959).
Invariablemente se entendió que se
encuentran legitimados para plantear la nulidad de la asamblea todos los
consorcistas que no hayan asistido, o que de haber concurrido no hayan votado
favorablemente, siempre que con posterioridad no la hayan confirmado en forma
expresa o tácita. Veamos.
b- La parte actora se opuso a las decisiones asamblearias y dejó
constancia de ello en la misma asamblea. Posteriormente, procedió a convocar a
mediación el 23 de diciembre de 2015 conforme surge del acta de mediación prejudicial
obligatoria de fs.1, audiencia que fue llevada a cabo el 18/2/2016.
El art. 18 de la ley 26.589 dispone respecto
de la prescripción y caducidad que “la
mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes
casos:
En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha
de imposición del medio fehaciente de notificación de
la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que
ocurra primero;
En la
mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la
autoridad judicial;
En la
mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la
celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros
supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c),
únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En
todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se
reanudará a partir de los veinte
(20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes”.
No puede soslayarse que el plazo de
caducidad de la acción de nulidad
de asamblea puede ser suspendido en función de que así lo prevé la ley de mediación, en
concordancia con el art.2567 CCC.
En el caso, existió sorteo de mediador el 23
de diciembre de 2015, o sea, luego de transcurridos 19 días de la celebración
de la asamblea de copropietarios.
Considerando que la audiencia de mediación
se realizó el 18 de febrero y que recién
a los 20 días se reanudaba el plazo, o sea a partir del 10 de marzo -conf. art.18 in fine ley
26.589-, y que desde esa fecha le quedaban 11 días para completar el plazo de
caducidad del código de fondo,
permite concluir que en atención a que este juicio fue iniciado el 9 de marzo
de 2016, de ello se colige que no había transcurrido el plazo de caducidad de
30 días previsto en el art.2060 in fine CCC, lo que sella la cuestión sobre
este tópico.
Respecto de los agravios vertidos por el
accionado en relación a la falta de legitimación activa de la empresa actora
para reclamar por las unidades 34 y 35 del edificio consorcial, no cabe más que
rechazar esta cuestión, tal como lo decidió el juez de grado.
Mal puede el consorcio accionado controvertir la legitimación activa de la empresa
actora respecto de las unidades funcionales 34 y 35 del
edificio demandado, cuando ello fue aceptado en todas las asambleas aquí
cuestionadas, permitiéndole ser representado por la Sra. Ugolini, quien estuvo
presente justamente bajo esa representación, y firmó las actas respectivas.
A mayor abundamiento, nótese que ni siquiera
fue opuesta por el consorcio
accionado una excepción o defensa de falta de
legitimación activa; y menos aún esbozado en su alegato de fs.227/8
donde se refirió escuetamente a la nulidad de asamblea, la reparación de la
cañería troncal de gas que entendió que es un gasto que solo beneficia al propietario de la unidad funcional, al igual que las reparaciones de los
balcones, mencionando solo al pasar y
en una sola línea que “no existe prueba idónea que otorgue la calidad de
propietaria a la parte actora”.
Entiendo que la parte accionada, en un
intento de buscar el rechazo de la demanda, violó el principio de intercadencia
procesal que emerge del principio de buena fe que gobierna los actos procesales
(conf.art.163 inc.5 CPCC).
Debe recordarse que la autocontradicción o
intercadencia ha sido definida como la versatilidad, inconstancia en la
conducta o en los afectos. Se da en el derecho procesal, cuando una de las
partes litigantes no es constante en el tenor de sus dichos (conf. Peyrano,
Jorge W. y Chiappini O., El proceso
atípico, t. II., pág. 77).
En cuanto a la esencia de la conducta
contradictoria, llamada doctrina del propio acto importa una limitación o
restricción al ejercicio de una pretensión. Se trata de un impedimento de
“hacer valer el derecho que en otro caso podría ejercitar” (conf. Puig Brutau,
J, Estudios de Derecho comparado. La
doctrina de los actos propios, Ariel, Barcelona, 1951, pág.103).
Cabe recordar que la buena fe implica un
deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de
observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (Diez
Picazo Ponce de León Luis: "La
doctrina de los propios actos", Barcelona 1963, pág. 245; CSJN,
Fallos 305: 1402, in re "California
S.E.C.P.A c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura" y "Zubdesa S.A. c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires", consid. 5°, en ED 118-362 del 27.2.86 en
donde se cita la sentencia del 5.9.85 in
re S.164.XX “Szilaguyi de Maquelo Elena A. y otros c/ Sanatorio e Instituto
Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos”, consid. 8° y sus citas).
En esta
clase de procesos el órgano judicial
se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes
(Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal
Civil", Depalma, 3era.edición póstuma, 1993, págs. 185 y ss.; Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil,
Abeledo Perrot, 2da.ed.
6ra.reimpresión, T I, págs.
253 y ss.), y advierto que el obrar despreocupado del accionado
importó una transgresión a los principios de buena fe y lealtad procesal (CSJN,
Fallos: 255:283; 258-299; 298:220; entre
muchos otros).
Observo que en los hechos el consorcio no
cuestionó la legitimación de la empresa actora, y menos aún su calidad de
poseedora, lo que se encuentra corroborado por los dichos del testigo Alsina, y el mismo administrador que le
reconoció tal carácter en todo momento. De este modo, considero que el planteo de falta de legitimación
debe ser rechazado, tal como decidió el a quo.
Reparación
de la cañería troncal de gas.
Este consorcio tiene la peculiaridad que fue
un edificio construido que pertenecía a una sola persona (vgr. El Trust Joyero Relojero S.A), quien luego lo
afectó a propiedad horizontal. En él se diferencian dos partes, una que se
encuentra por la calle Corrientes y la otra por Carlos Pellegrini, y que aun
cuando podrían tener alguna independencia funcional, no están organizados
jurídicamente como subconsorcios, sino que conforman uno solo.
Hago esta salvedad por cuanto existe un solo
administrador para el edificio en todo su conjunto, entendido ello como una
administración común, aun cuando quieran a veces las partes por intereses
propios, pretender hacer un distingo que en el Reglamento de copropiedad no
existe.
Los subconsorcios admitidos por la nueva
legislación deben tener su apoyatura en el Reglamento de Administración. Aquí
nada menciona al respecto el que regula el edificio objeto de litis (ver Gabás,
Alberto A, Incidencias del Código Civil y
Comercial, Hammurabi, 2015, 208; Abreut, Liliana E., Derechos Reales, Hammurabi, 2017, 2da.ed, pág.248; Lorenzetti,
Ricardo, Código Civil y Comercial de la
Nación. Comentado, Rubinzal-Culzoni, 2015, T IX, pág.555).
En efecto, cuando un edificio tiene una
estructura que hace conveniente la existencia de subconsorcios, el reglamento
puede darle independencia funcional o administrativa, pero siempre ello debe
ser previsto en el Estatuto consorcial, ya sea originariamente o con
posterioridad, vía reforma del mismo, hecho que en este Consorcio no sucedió
(conf.art.2068 CCC; ver Alterini, Jorge, Código
Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, TIX,
pág.998).
Ahora bien, se encuentra acreditado que en
el edificio se clausuró la entrada de gas por pérdida de ese fluido, y que era
necesario proceder a los arreglos de los montantes de gas para aquellas
unidades funcionales que tenían
medidor. El quid era
establecer inadecuadamente por la Asamblea convocada a ese efecto si
era un gasto a cargo de cada titular de una unidad funcional o era un gasto
común, cuando era de sobra sabido que era una reparación de cosa común –vgr.
red troncal de suministro de gas-.
La nota del Administrador de fecha 5 mayo
2014 enviada a los copropietarios daba cuenta sobre el trámite de
rehabilitación de gas, y que en caso de seguir las pérdidas conforme el informe
de inspección “se deberán cambiar alguno de los caños troncales que van desde
el medidor a cada oficina, lo cual le corresponde arreglar al consorcio”. Es evidente que el Administrador actuó
dentro de sus facultades conforme lo prevé el art. 2067 inc. c) CCC.
Siguiendo esa línea se contrató a un maestro
mayor de obras para realizarlo, y se le pagó un adelanto para su realización en
el departamento del 6 B, sin incluir el 6 A (ver declaración del testigo Suárez). Allí comenzaron los conflictos, siendo llevado el tema a la asamblea
de noviembre, lo que luego se difirió
a la asamblea extraordinaria de diciembre.
La existencia de conexiones de gas troncales
se encuentra acreditada y no discutida por las partes, y es evidente que ellas
son cosas comunes, mal que le pese al consorcio, o a quien tiene la mayoría
circunstancial que no permite el normal desenvolvimiento del ente consorcial.
La oposición vino del lado de quien era el antiguo propietario de todo el edificio, y que aun detenta una
porción mayor al 50% del total (vgr. un total de 53,34% conforme acta de
asambleas).
No cabe duda que la enumeración del art.4 del Reglamento de Propiedad permite establecer que las
cañerías troncales de gas son cosas comunes hasta la entrada del departamento
y, por ende, su conservación y reparación están a cargo del consorcio. No hay acta de asamblea
alguna que hubiera demostrado
una decisión en contrario, menos aun con el reenvío de ese cuerpo normativo a
la antigua ley 13.512, art. 2.
Bajo la nueva legislación se prevé en el
art. 2040 CCC cuáles son las cosas comunes, y se indica que en caso de que no
se halle determinado, debe ser considerada común. Además, el art.2041 inc. f CCC justamente postula entre las
cosas y partes necesariamente comunes “las
cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los
cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional”. Lo cual permite advertir
que el código de fondo establece que no solo es común la cañería hasta el
ingreso a la unidad, sino en toda su extensión (ver Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial comentado. Tratado
exegético, La Ley, 2015, TIX, pág.767).
De este modo, corresponde confirmar el
decisorio de grado sobre este tema.
Reparación
de los balcones. Monto del reembolso.
Respecto de la repetición de los gastos por
reparación de balcones incluidos en las expensas y cargados a cada copropietario
donde se realizó la reparación, por
entender que son gastos particulares y no gastos
sobre cosas comunes, cabe idénticos
fundamentos que los esbozados anteriormente.
Los balcones son cosas comunes (connf.art.2041
inc.d CCC), y si había rajaduras y pequeñas filtraciones (ver testigo Alsina, fs.136), era a cargo del consorcio su reparación, por
lo que mal puede pretender el ente consorcial cobrárselo únicamente a aquellos
que tengan esa porción de superficie descubierta. Expresamente dijo el Administrador
en su nota del 7 setiembre de 2015 que presentaban “severos
deterioros” (fs.52).
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la
repetición del total de la suma abonada por la actora de $ 10.708.
Colofón
Conforme los argumentos precedentes,
propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I- Modificar el decisorio de grado, y ordenar la repetición de la
suma de $ 10.708 en concepto de capital por la reparación de los balcones
cobrado a la actora dentro de la liquidación de las expensas comunes, con más
los intereses dispuestos en la sentencia de grado. II- Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. III- Imponer las costas de Alzada a la
parte demandada vencida (conf.art.68 CPCC).
El Dr.
Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto
que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando
los señores Jueces por ante mí,
que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M.
Kiper.
///nos Aires, 1 de octubre de 2018.
Y
VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas
en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal
decide: I- Modificar el decisorio de
grado, y ordenar la repetición de la suma de $ 10.708 en concepto de capital
por la reparación de los balcones cobrado a la actora dentro de la liquidación
de las expensas comunes, con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado. II- Confirmar el resto que decide y fuera materia de
agravios. III- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida
(conf.art.68 CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y,
oportunamente, archívese. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y
Claudio M. Kiper.
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