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Sumario Fallo "NEPOTI, Carlos Dante c/CONS.PROP.EDIF. 66 BARRIO M. N. SAVIO s/ EJECUCION DE SENTENCIA"

En un viejo fallo del año 1994, la Sala H de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sabiamente concluyó que "No resulta jurídicamente admisible embargar la totalidad de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal o alguna parte de él, ya que no se trata de bienes que pertenezcan al consorcio sino a los copropietarios, que son personas distintas de aquél. Así, por ejemplo, el ascensor es inembargable cuando pertenece a un edificio dividido en propiedad horizontal y se ejecutan deudas del consorcio (conf. C.N.Fed. y Com. Sala II,19/2/85, "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/ Consorcio de Propietarios Lavalle 750/54/58 y otros", en L.L.1985-D-183)".

Hace un tiempo, en el marco de una charla con un grupo de nuevos Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, surgió el debate respecto de la personalidad diferenciada respecto de los propietarios que lo componen, lo que me hizo recordar un viejo y escueto párrafo de un fallo de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (N., C. D. c/ CONS., PROP., EDIF., 66 BARRIO M. N. SAVIO s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA, del 22/04/94) que, a su vez referenciaba otro aún más antiguo pero con el mismo criterio. 

Previo a adentrarnos en el análisis que hace al meollo de la cuestión, es importante tener en cuenta que la personalidad diferenciada tiene relevancia en distintos aspectos de la vida consorcial, tales como el contable y jurídico. Mas precisamente, dentro de este último, la responsabilidad civil, la quiebra, cuestiones de índole contractual, derecho del consumo, medidas cautelares, entre otras tantas. 


Resulta que, en autos caratulados "NEPOTI, Carlos Dante c/CONS.PROP.EDIF. 66 BARRIO M. N. SAVIO s/ EJECUCION DE SENTENCIA" del 22/04/94, la Sala H, se pronunció a favor de la personalidad diferenciada del consorcio de propiedad horizontal. Cuestión ésta que ha sido arduamente discutida e incluso sostenida ferreamente por alguna doctrina minoritaria con fundamentos extremadamente endebles desde el punto desde mi punto de vista. 

Ejemplifica, para conocimiento de los especialistas en derecho de la propiedad horizontal que, al día de la fecha continúan cometiendo este grave error, que no resulta juridicamente posible embargar maquinaria titularidad de los copropietarios tales como ascensores, calderas, etc., toda vez que los mismos no son patrimonio del consorcio sino de quienes lo conforman por tratarse de cosas y partes comunes (hoy cosas y partes necesariamente comunes) en funcion de lo dispuesto por el Art., 2039 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

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