¿Quién Representa al Consorcio? Personería Jurídica y Legitimación del Administrador Bajo la Lupa Judicial
La evolución jurisprudencial y doctrinaria del régimen de propiedad horizontal en Argentina ha transitado un camino complejo desde la concepción velezana reticente a su incorporacion normativa, pasando por la Ley 13.512 (1948), hasta su actual regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación (2015). Uno de los pilares jurídicos fundamentales del régimen es el reconocimiento de la personalidad jurídica diferenciada del consorcio de propietarios, cuestión que fue objeto de debate durante décadas y que hoy se presenta como punto nodal para resolver aspectos clave de la práctica cotidiana.
La importancia de esta cuestión excede lo
estrictamente procesal: se encuentra en juego la capacidad de gestión,
representación, contratación, responsabilidad de la persona jurídica y los
alcances con relación a los propietarios, y en última instancia, la
gobernabilidad edilicia, todo lo cual resulta significativo a la hora de
resolver disputas entre vecinos, con terceros y en relación con el Estado.
En este marco, los fallos "Consorcio
de Propietarios Av. Rivadavia 1611/13 c. Consorcio de Propietarios Av.
Rivadavia 1615/17" (CNCiv., Sala C) y "Consorcio de
Propietarios Edificios Vicente López c/ Aslan y Ezcurra S.A." (CNCiv.,
Sala B), nos permiten examinar los alcances concretos de la autonomía
consorcial y su legitimación para actuar judicialmente en defensa de intereses
comunes.
El fallo "Rivadavia c/
Rivadavia" tiene como fundamento una acción interpuesta por
un consorcio de propietarios contra el consorcio vecino, con motivo de daños
materiales que habrían sido ocasionados en el muro medianero durante trabajos
de remodelación. El thema decidendum fue determinar si el consorcio podía
accionar judicialmente como sujeto de derecho en defensa de un bien común sin
demandar individualmente a los propietarios, teniendo en consideracion las
innumerables consecuencias que ello podria ocasionar a nivel procesal, a cuyos
efectos baste mencionar simplemente el traslado de demanda de todos los
consorcistas demandantes a todos los consorcistas demandados.
La parte demandada cuestionó la legitimación
activa del consorcio actor, alegando que los copropietarios eran los únicos
legitimados para iniciar la demanda y la Cámara rechazó este argumento,
reconociendo que el consorcio, en tanto persona jurídica, tenía plena
legitimación procesal para litigar en defensa de los bienes comunes que, dicho
sea de paso, no son ni mas ni menos que el objeto de la persona juridica
consorcial.
En el fallo "Edificios Vicente
López c/ Aslan y Ezcurra", el consorcio demandó a la empresa
constructora por vicios de construcción. El punto central fue determinar si el
consorcio tenía legitimación activa para reclamar por defectos estructurales,
sin que resultaran litisconsortes necesarios los copropietarios individuales.
La Sala B confirmó que la demanda estaba
correctamente dirigida, subrayando que los intereses en juego eran del
consorcio como tal y no de los propietarios a título individual, lo cual
evitaba una innecesaria atomización del proceso.
Ambos fallos tienen como eje común la naturaleza
jurídica del consorcio y sus efectos prácticos en sede judicial. Entonces ¿puede
considerarse al consorcio una persona jurídica plenamente legitimada para
actuar y obligarse por sí mismo?
El art. 2044 del Código Civil y Comercial
establece sin ambigüedades que el consorcio de propiedad horizontal es una
persona jurídica al sostener que "El conjunto de los propietarios
de las unidades funcionales constituye la persona juridica consorcio. (...) La
personalidad del consorcio se extingue por la desafectacion del inmueble del
régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios
instrumentado en escritura publica o por resolucion judicial, inscripta en el
registro inmobiliario".
Este reconocimiento normativo vino a zanjar una
discusión doctrinaria que durante años generó fallos contradictorios, sobre
todo en lo que respecta a la posibilidad del consorcio de accionar
judicialmente sin necesidad de que intervengan todos los copropietarios.
El artículo 148 inc., e) del Código Civil y
Comercial, incluye a los consorcios en el elenco de personas jurídicas
privadas, y el juego de los artículos 141 y 150 confirma que gozan de capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones, de modo funcional a sus fines.
Es decir, limitado al cumplimiento de su objeto -que dicho sea de paso, en
funcion de lo dispuesto por el art., 156 CCCN debe ser preciso y determinado- y
por los fines de su creación. En este sentido, la normativa consolidó la autonomía
del consorcio como sujeto con vida jurídica propia, diferente de los intereses
individuales de los propietarios, aunque aún, sin perjuicio de la tendencia
jurisprudencial, ocasionalmente nos encontramos con fallos contradictorios.
La interpretación armónica de estos artículos
permite sostener que el consorcio es un sujeto colectivo pero autónomo, que
actúa a través de órganos como la asamblea y el administrador, y que responde
por las obligaciones que asume dentro del marco de sus funciones.
La Sala B en "Edificios Vicente
López", en linea con esta visión moderna y funcional del
consorcio, afirmó que la persona jurídica consorcial está legitimada para
reclamar judicialmente por defectos constructivos que afectan a los bienes
comunes, sin que sea necesaria la participación de cada copropietario.
Otros fallos recientes, como "Consorcio
de Propietarios Calle Lavalle 4321 c. Inmobiliaria Roca S.A." (Sala
F, 2023), siguen esta línea y refuerzan la tesis de que el consorcio puede y
debe asumir un rol protagónico en la defensa judicial de su patrimonio.
Además, la jurisprudencia ha extendido este
criterio a cuestiones impositivas, laborales y contractuales. Por ejemplo,
en "Consorcio de Propietarios Reconquista 1180 c. AFIP" (Sala
II, CNContAdmFed, 2022), se reconoció la legitimación del consorcio para
impugnar una liquidación tributaria sin que fuera necesaria la intervención de
todos los propietarios.
No obstante, algunos tribunales han sostenido una
interpretación restrictiva, tal es el caso de la Sala H de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, en el precedente "Consorcio de
Propietarios Paraguay 2147 c. Consorcio de Propietarios Paraguay 2151" (Sala
H, 2015), en cuyo caso se exigió que cada copropietario afectado integrara el
proceso como parte para legitimar el reclamo.
Este enfoque, si bien minoritario, parte de una
lectura formalista de la legitimación procesal y desconoce la función social y
económica del consorcio como estructura organizativa. Desde una
perspectiva crítica, se ha sostenido que estas posturas resultan anacrónicas y
contrarias al principio de economía procesal. Además, implican un
desconocimiento de la realidad edilicia actual, en la que los consorcios deben
actuar con agilidad para evitar perjuicios mayores.
El reconocimiento pleno de la autonomía del
consorcio tiene consecuencias prácticas directas:
1) El administrador, como representante legal
(art. 2065 CCyC), puede promover acciones judiciales sin autorización de los
propietarios, siempre que el asunto afecte al interés común;
2) Se reduce la carga procesal al evitar
litisconsorcios pasivos y activos innecesarios;
3) Se consolida un criterio de unidad
institucional que evita el fraccionamiento de decisiones en perjuicio del
interés consorcial.
Esta autonomía también se proyecta en otras
esferas, como en la responsabilidad extracontractual, en cuyo caso el consorcio
puede ser demandado por daños provenientes de cosas comunes (ej.: caídas por
falta de mantenimiento en pasillos, filtraciones por terrazas, etc.); en el
supuesto de contratación de obras y servicios, para cuyo caso la
legitimación del consorcio evita la fragmentación del sujeto contractual; y
en procedimientos administrativos o mediaciones prejudiciales
obligatorias, oportunidades éstas en las que el consorcio puede estar
representado por su administrador, sin necesidad de ratificación individual.
En este punto resulta de interés el artículo "Administrador de consorcio sin rendición de cuentas:
nulidad y efectos", donde se analiza cómo el administrador, en su rol
institucional, puede actuar incluso sin deliberación previa en ciertas materias
urgentes.
Asimismo, en situaciones de ejecución de expensas,
la actuación del consorcio como actor principal simplifica el trámite judicial
y refuerza su capacidad de recaudación, criterio este multiples veces
convalidado por la jurisprudencia.
En España, la comunidad de propietarios no tiene
personalidad jurídica plena, sino una figura anómala reconocida por la doctrina
y la jurisprudencia, lo que genera ciertos límites en su capacidad de obrar. En
cambio, el modelo uruguayo (Ley 10.751) se asemeja al argentino, reconociendo
al consorcio como entidad capaz de adquirir derechos, contratar y litigar.
La experiencia chilena, bajo la Ley Nº 19.537,
prevé la existencia de una asamblea y un comité de administración, pero la
autonomía jurídica del consorcio no se presenta con la misma claridad que en
Argentina. Esto refuerza el carácter avanzado y coherente de nuestro sistema,
al menos en este sentido.
El modelo argentino puede considerarse uno de los
más evolucionados en la región en cuanto al tratamiento del consorcio como
sujeto jurídico autónomo, característica ésta que fortalece la eficiencia
institucional del régimen y promueve una interpretación acorde con la realidad
socioeconómica.
El régimen de propiedad horizontal requiere una
interpretación funcional, adaptada a la realidad edilicia urbana y al dinamismo
de los conflictos que surgen en la vida en comunidad. Pretender un retorno al
formalismo decimonónico, donde cada acción requiera la firma de todos los
copropietarios, no solo es impráctico sino contrario al texto expreso del
Código vigente. Máxime teniendo en consideracion que el reconocimiento de la
personalidad jurídica diferenciada del consorcio no significa desconocer los derechos
individuales, sino precisamente ordenarlos, canalizarlos y protegerlos en el
ámbito adecuado.
La jurisprudencia mayoritaria, como se evidencia
en los fallos comentados, camina en esa dirección: dotar al consorcio de una
herramienta eficaz para gestionar sus asuntos y litigar en defensa de los
intereses comunes.
Esta línea debe ser sostenida, profundizada y
enseñada, especialmente a las nuevas generaciones de abogados y
administradores, dado que, el reconocimiento de la personalidad jurídica
consorcial no solo es una cuestión técnica, sino una herramienta para la
gobernabilidad edilicia.
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