TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, en
Pleno (CNCiv)(Pleno)
FECHA:
1951/10/03
PARTES: Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde,
Manuel.
Buenos Aires, octubre 3 de 1951. En el supuesto de que en juicio ordinario
por escrituración de compraventa voluntario de un bien inmueble proceda la
condena a escriturar, ¿puede el juez firmar la escritura si no lo hace el
obligado, o debe resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios?
El
doctor Sánchez de Bustamante dijo:
1°
Considero muy oportuno este acuerdo plenario. Desde hace unos años es notorio
el aumento de los juicios por escrituración o rescisión de los usuales
"boletos de compraventa". Por eso, lo que decidamos ha de servir de
orientación para un infinito número de asuntos judiciales o extrajudiciales, y
para los futuros contratantes, cuando por razón de nuestra jurisdicción y
competencia, debamos entender en ellos si hubiere controversia.
2°
El problema que plantean los arts. 1185 y 1187 del cód. civil no es nuevo. En
ellos Vélez Sársfield lo resolvió en un sentido dado: pero se remonta al código
de Napoleón, pasa a través del antiguo derecho francés, llega al derecho romano
y se pierde en su lejanísimo origen. Y como tales son las fuentes que
inspiraron las normas aludidas, seguiré precisamente esa trayectoria a la
inversa porque nos conducirá, como de la mano, a ver con nitidez lo que no
aparezca claro en las mismas. No obstante la claridad de los textos, este
recorrido hacia atrás sólo tiene por objeto despejar la confusión que pudiera
surgir del régimen para las obligaciones en general.
El
codificador no ideó una solución desconocida, ni introdujo una disposición
incoherente o ambigua dentro de sus grandes construcciones jurídicas obligaciones,
contratos en general, compraventa, etc.; por el contrario, se inspiró en los
antecedentes de la compraventa de bienes inmuebles y quiso dar una solución
legal a una tradicional y ardua disputa, bien conocida entonces, inclinándose
decididamente a favor de una de las dos corrientes doctrinarias y
jurisprudenciales en pugna y en contra de la que adoptó el código de Napoleón.
Este equiparó la promesa sinalagmática de venta a la venta: mientras nuestro
código las distinguió expresamente y les atribuyó diferentes efectos.
3° En los primeros tiempos del derecho romano no se conoce el contrato
obligatorio de compraventa. Esta se presenta como un acto de trueque o permuta
actual. En todo caso, el contrato se consumaría y extinguiría en el instante
con el cambio de las prestaciones. Aparece la moneda, y surge la compraventa
como negocio que obliga a dar, que se espiritualiza y se transforma en un
contrato consensual, verbal, que no se confunde con la tradición de la cosa,
Mas, sucede en la época clásica, que para conservar un medio de prueba las
partes estipulaban redactar el contrato por escrito, uso que se generalizó en
el Bajo Imperio; asimismo, para evitar las consecuencias de ventas
precipitadas, se convenía que no sería perfecta hasta su comprobación o
confirmación por un escrito firmado, entendiéndose que mientras tanto podían
retractarse. Como se expandiera tanto esa costumbre, Justiniano la transformó
en regla absoluta en la famosa "Lex contractus", 17, Cod. de Fid.
Instr., que se encuentra reproducida igualmente en las "Institutas",
tit. de contrah. emp. III, 23, pr. Decidió que todas las veces en que se
estipulaba que la venta debía comprobarse en un escrito, las partes se podían
retractar hasta que el acto tuviera lugar. Quedan a partir de entonces dos
tipos de venta: con escritura, que faculta a desligarse del compromiso; y
verbal, obligatoria por el solo consentimiento. Aquélla es el origen del
"pactum de contrahendo", preliminar del contrato ulterior, o redacción
del definitivo, cuya negativa daba nacimiento mediante la "actio ex
stipulatu", a una condena del contratante rebelde a pagar daños y
perjuicios (Gorla, "La contravendita a la permuta", Tormo, 1937, núm.
1; Halevin, "Cours élémentaire de droit romain", París, 1929, t. 2,
p. 92; y Boyer, "Les promesses synallagnatiques de venta", en Rev.
Trimestrielle de Droit Civil, eneromarzo de 1949, p. 1, núm. 9).
El
antiguo derecho francés está inspirado en el romano y es partiendo de los
textos de éste que se renueva el estudio del mismo problema. Entre glosadores y
bartolistas se llega de una manera general a la conclusión de que el
"pactum de contrahendo" no se puede confundir con el contrato que
tiene por objeto. Comprar y vender no es lo mismo que prometer vender y
comprar. Pero no existía acuerdo sobre las consecuencias de la promesa
incumplida. Mientras unos opinaban que podía exigirse la prestación directa, la
mayoría se inclinaba a sostener que la promesa encierra una simple obligación
de hacer, a la que se aplica la regla "Nemo prªecise potest cogi ad
factum", de manera que sólo puede dar lugar a los daños e intereses.
Otros, en cambio, sostenían que en caso de negativa a consentir la venta, ésta
podía ser suplida por la sentencia si la condena no se cumplía en el plazo
señalado. La discrepancia doctrinaria se agudizó en los litigios y trascendió a
la jurisprudencia, y así, mientras el Parlamento de París decidía que ante la
negativa a cumplirla la sentencia tenía valor de venta, otros, como el de Lyon,
resolvía que sólo daba lugar a daños e intereses.
4° Tal es el estado del asunto cuando se emprenden los trabajos
preparatorios del código de Napoleón. Por eso no es raro que al evacuar las
consultas previas solicitadas, frente a la jurisprudencia del Parlamento de
París, de la que había surgido el célebre principio de que "la promesse de
vente vaut vente", se levantase la voz del tribunal de apelaciones de
Lyon, observando a la Comisión redactora del código que la promesa de venta no
es venta y únicamente obliga a daños y perjuicios, proponiendo el siguiente
artículo: "La promesa de venta no vale como venta; cada uno de los
contratantes es dueño de desistir. El que desiste es condenado a daños e
intereses. Si hay arras dadas, ellas determinarán el perjuicio; en su defecto,
los perjuicios e intereses serán fijados por el juez" (Fenet,
"Recueil complet des travaux préparatoires du code civil", t. 4, p.
181). En la alternativa, los redactores del código quisieron dar un corte legal
a la interminable controversia y así surgió el art. 1589, concebido en los
siguientes términos: "La promesa de venta tiene valor de venta, cuando hay
consentimiento recíproco de las partes sobre la cosa y sobre el precio".
Equiparó ambos institutos.
Aparte
de que la asimilación absoluta de la promesa recíproca de venta, con la venta
misma, se desprende del texto transcripto, el concepto que la inspiró fué
expuesto categóricamente por Portalis y Maleville, miembros de la Comisión que
llevaron la palabra de ésta al cuerpo legislativo. Entre otras cosas, el
primero afirmó: "Existe una verdadera venta cuando las partes se ponen de
acuerdo sobre la cosa y sobre el precio". "No siendo exigida la
escritura más que para la prueba del acto, el proyecto de ley deja a las partes
contratantes la libertad de concertar sus acuerdos por un acto auténtico o por
un instrumento privado". "El contrato permanece siempre independiente
de la forma". "El compromiso está consumado desde que la fe es
dada". "Por la sola fuerza de la voluntad adquirimos y transportamos
a otro las cosas que pueden ser objeto de nuestras convenciones" (Fenet,
t. 14, ps. 110 a 113). A su vez Maleville explicaba: "Este artículo
termina una discusión entre los autores, los unos sosteniendo que la promesa de
venta vale como venta y obliga a pasar el contrato, y los otros que ella se
resuelve en perjuicios e intereses" (Maleville, Jacques de, "Analyse
raisonnée de la discusion du code civil", París, 1807, p. 359). Hubo
coincidencia general en ello, como se desprende del informe de Taure al
Tribunado, cuando decía: "Desde que se ha convenido la cosa y el precio,
la venta es perfecta. El adquirente se hace propietario del inmueble vendido;
el vendedor deja de serlo y ella es perfecta. La promesa tiene la fuerza de la
venta desde que se encuentra reunido la cosa, el precio y el
consentimiento" (Fenet, t. 3, ps. 150/3); lo mismo que del de Grenier, que
insistió: "Hay otro acto que encierra la venta y tiene todos sus efectos,
es la promesa de venta" (íd., t. 14, p. 189).
Para
completar la descripción del cuadro existente a la fecha en que Vélez Sársfield
meditaba el proyecto de nuestro código, cabe destacar que no obstante el
énfasis de las mencionadas expresiones y la terminante frase del artículo
citado, los primeros comentadores lo interpretaron de distinta manera. Marcadé
(t. 6, art. 1589, párr. 4°), entendía que la promesa de venta no equivale a una
venta actual y solamente asegura el derecho a obtener la venta y no los daños y
perjuicios; mientras tanto el futuro comprador no es propietario y sólo tiene
derecho a serlo, aun contra la voluntad del vendedor, a partir de la sentencia.
Troplong (t. 1, ps. 130/31) y Toullier (t. 9, ps. 91/92), pensaban igualmente
que la promesa bilateral no transfería la propiedad y valía como venta en el
sentido de que era obligatoria y conducía, no a los daños y perjuicios, sino a
lograr la transmisión de la propiedad. Demante ("Programa", t. 3, p.
262), enseñaba que el artículo tendía a remediar la falsa calificación dada por
las partes a la venta, por quienes no percibían la diferencia entre promesa y
venta, cuando se dice prometo vender, en lugar de vendo, siendo que la
intención era la de vender, de modo que no se refiere a la verdadera promesa de
venta, cuyo efecto sería crear una obligación de hacer, colocando a las partes
en la obligación de vender más adelante y a la otra de comprar.
Los
autores citados llegaron erróneamente a esas conclusiones inducidos por la
tradición histórica, pues en el antiguo derecho francés la promesa no
transfería la propiedad, y como se ha visto, la discusión radicaba en
determinar si era obligatoria su ejecución o si se resolvía en daños y
perjuicios. Entonces era requisito la tradición, y como según Guillouard
("Traité de la vente et de l'échange", París, 1890, t. 1, p. 77) no
se podía en una promesa de venta insertar la cláusula de la tradición, porque
ésta importa un desprendimiento actual de la cosa y la promesa tiene necesidad
de "otro contrato para su ejecución"; jamás las promesas eran
traslativas de propiedad.
5°
Abocado Vélez Sársfield a resolver el problema, se decidió por una solución
totalmente contraria a la tomada en el código de Napoleón, siguiendo las aguas
del derecho romano y del antiguo derecho francés, que reconocía la existencia
autónoma de la promesa de compraventa y sancionaba el incumplimiento del
obligado con los daños y perjuicios. Como lo proyectó y quedó sancionado, la
compraventa es un contrato formal, que requiere para su validez la escritura
pública, bajo pena de nulidad (art. 1184, inc. 1°) (recuérdese la "lex
contractus" de Justiniano), de tal modo que el convenio hecho en
instrumento privado no queda concluido como contrato de compraventa, mientras
la escritura no se halle firmada (art. 1186), engendrando aquel contrato sólo
una obligación de hacer escritura pública (estipular el contrato definitivo en
instrumento público), bajo pena de resolverse la obligación en la indemnización
de daños y perjuicios (art. 1187). Además, para la transferencia del derecho de
propiedad, es indispensable la tradición (arts. 577 y 3265 y la extensa nota al
primero, donde impugna ásperamente la teoría del código francés, al no dejar
intervalo entre la perfección del contrato y la transmisión de la propiedad, al
confundir el contrato con el propio dominio, y al no distinguir entre el título
para adquirir y el modo de adquirir).
No
obstante los términos claros y expresos de los arts. 1185 y 1187 en el sentido
indicado precedentemente, creo que su interpretación ya no puede ser dudosa
después de conocer los antecedentes relatados; pero es que hay todavía otro
hecho que arroja más luz. Me refiero a los valiosos borradores de los
manuscritos que precedieron a la redacción final del proyecto de código, que se
conservan en el templete erigido en homenaje al codificador en la Biblioteca
Mayor de la Universidad de Córdoba, que demuestran su meditación en el asunto y
la trayectoria de su pensamiento. En el libro de los contratos y en especial en
el de la compraventa, se redactaron tres borradores. En el primero proyectó:
"La promesa de vender una cosa por un precio determinado equivale a una
venta actual cuando ha sido aceptada con promesa recíproca de comprar, aunque
se indicare un tiempo para recibirla; si la oferta de venta fuese sobre un
inmueble, para que ella valga como compra actual debe ser hecha en escritura
pública". Como se advierte, la promesa recíproca de vender y comprar,
mediando acuerdo sobre la cosa y el precio, vale como venta actual, pero si se
tratare de inmuebles, para que el contrato valga como venta actual, debía ser
hecho en escritura pública. Dicho artículo, no figura en los borradores
posteriores (Pizarro, N. A., "Anotaciones sobre la compraventa en el cód.
civil argentino. (Estudios en los manuscritos y antecedentes
legislativos)", Córdoba, 1948, p. 18). ¿Qué deducción lógica y necesaria
se desprende de haber abandonado Vélez Sársfield ese anteproyecto y adoptado en
cambio el de los arts. 1185 y 1187? Pues, que rechazó abiertamente la teoría
francesa y negó valor de venta actual a la promesa de compraventa, reconociendo
sólo esta última calidad al contrato hecho en instrumento privado. Dicho
contrato no es venta actual, no queda concluí do como tal, mientras el contrato
no se redacte varlo a escritura pública (García Goyena, "Conpla esa
obligación, se hará responsable de los daños y perjuicios (art. 1187).
Se
apartó también de García Goyena, ya que el referido artículo del primer
borrador, era casi una copia del art. 1373 del Proyecto de Goyena, que dice:
"La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y el
precio, equivale a un contrato perfecto de compra y venta; pero para ser válida
deberá estar hecha en escritura pública si la venta es de bienes
inmuebles". Asimismo, Goyena había proyectado en el art. 1202 desconocer
todo valor a las convenciones solemnes que se concertaren en instrumento
privado o verbalmente, en tanto que Vélez dió valor de precontrato al convenio
hecho en instrumento privado, como generador de la obligación de llevarla a
escritura pública (García Goyena, "Concordancias, motivos y comentarios
del cód. civil español", Madrid, 1852, ps. 208 y 362) inclinándose a favor
de la solución propiciada por Freitas.
En
efecto, los arts. 1930 y 1931 del Proyecto de Freitas son similares a los arts.
1185 y 1187 del código nuestro. En el primero estatuía que todos los contratos
que debiendo ser hechos en escritura pública lo fueren por instrumento privado
"no quedarán concluídos como tales, mientras la escritura no fuere
firmada", "pero quedarán concluídos como contratos en que las partes
se han obligado a otorgar escritura pública"; y en el segundo agregaba:
"La obligación originada por esos contratos será juzgada como obligación
de hacer", "y la parte remisa sólo podrá ser demandada por la otra
parte a efecto de que otorgue y firme la escritura, bajo apercibimiento de
resolverse la obligación en pérdidas e intereses"; remitiéndose al art.
951, núm. 3, donde alude a los hechos que únicamente el deudor puede ejecutar,
hipótesis en la que anticipaba que la obligación debía resolverse en pérdidas e
intereses (Freitas, "Cód. civil" [traducción], Buenos Aires, 1909, t.
1, artículos cits.) y enjundioso voto del doctor Repetto, in re Byrne c. Posse,
J. A., t. 9, p. 392, tesis que prevaleció en la jurisprudencia hasta nuestros
días.
Contribuye
a aclarar el pensamiento del codificador lo dispuesto en el art. 1186, que
contempla la hipótesis de los contratos para los cuales no es requisito
esencial la escritura pública, pero cuya existencia las partes hacen depender
de esa formalidad. En este supuesto no hay contrato, ni siquiera que obligue a
llevarlo a escritura pública, de modo que pueden retractarse sin incurrir en
daños y perjuicios. En otras palabras, cuando la ley exige el requisito de la
escritura pública para la validez del contrato (v. gr.: compraventa de
inmuebles), si es hecho en instrumento privado, vale como contrato en que las
partes se obligan a estipularlo en escritura pública (art. 1185); pero si la
ley no impone al contrato formalidad alguna y las partes al concertarlo en
instrumento privado han convenido que no valdrá si no es hecho en escritura
pública, la que se niegue a cumplirlo no contrae responsabilidad por daños y
perjuicios. La nota aclaratoria a dicho art. 1186 y las citas de Troplong,
Toullier y Aubry et Rau, corroboran el aserto, puesto que si el contrato no
fuera formal. como no lo es la compraventa en Francia, y las partes convienen
pasarlo en instrumento privado o público, ello no significa hacer depender la
existencia del contrato del cumplimiento de esas formalidades, a menos que así
lo estipulen, debiendo interpretarse que sólo procuran asegurarse un medio de
prueba; "a contrario sensu" y de acuerdo a los arts. 1184, primer
párrafo e inc. 1° y 951, en nuestro derecho la existencia misma del contrato
depende de que se extienda en instrumento público.
Por lo
tanto, debe entenderse que en el sistema argentino, la obligación de escriturar
la compraventa no consiste en el hecho impersonal, objetivo o material, de
firmar el instrumento público. La firma de un instrumento público es un acto
que puede sin duda realizarlo cualquiera y se cumple en la práctica todos los
días sin inconveniente alguno, v. gr.: el mandatario, el representante legal,
una tercera persona a ruego del que no sabe o no puede firmar, el síndico del
concurso y la quiebra, un delegado judicial, y el juez mismo en determinados
casos. En el supuesto especial que examinamos, se trata nada menos que celebrar
el contrato futuro en la forma impuesta por la ley, lo cual requiere el
consentimiento de la parte para obligarse definitivamente a transferir la
propiedad. Como la voluntad es incoercible "nemo prªecise
potest...", nadie puede obligar a una persona a vender, a menos que la
ley disponga que el precontrato o promesa valga como venta actual, y nuestra
ley dice lo contrario, sancionando el incumplimiento con los daños y
perjuicios.
En este orden de ideas, conforme he sostenido como juez de 1ª instancia y de la
excám. civil 2ª, obligar a la parte a firmar el contrato o hacerlo el juez por
ella, implicaría emplear violencia contra la persona del deudor y arrancarle un
consentimiento no prestado (art. 629); y modificar además su obligación, pues
en lugar de una prestación de hacer u otorgar el contrato definitivo, se le
impondría otra de dar, o sea la de transferir la propiedad o la de entregar el
dinero en pago del precio, como si la venta concertada fuere actual, concluída
y firme (J. A., 1950II, p. 464; Rev. LA LEY, t. 59, p. 724 y otras decisiones
no publicadas) doctrina que ha sido compartida por las salas "C" y
"D" de esta cámara (conf. fallos cits. y además Rev. LA LEY, t. 59,
ps. 282 y 760 y t. 58, p. 492).
No
creo que la sentencia a escriturar resulte inocua, condenando a un hecho que no
se habrá de cumplir, porque fuera de que el juez debe limitarse a aplicar la
ley, la mayoría de las veces la sentencia se cumple y, en todo caso, el
incumplimiento probaría una conducta culpable con la consiguiente
responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionaren, que inclusive
pueden resultar o probarse en el mismo juicio. Que la indemnización pueda en
ciertos casos no ser suficiente compensación para el acreedor, es cuestión
distinta; pero sin embargo cabe replicar que la ley brinda a los interesados el
remedio para evitarlo, sea mediante las arras (art. 1202); sea utilizando la
cláusula penal (art. 652) (instituciones que permiten valorar el daño por
anticipado); sea, finalmente, por la estimación judicial cuando deban aplicarse
las reglas concernientes al incumplimiento de las obligaciones en general
(arts. 506, 508 y 511).
Distinta
es la situación excepcional contemplada con acierto por la jurisprudencia,
cuando ha sido transferida la posesión y abonado el precio en su totalidad,
porque esas exteriorizaciones hacen a la ejecución del contrato mismo, por
donde es lógico inferir la prestación del consentimiento, quedando sólo el
requisito de la escritura pública para la transferencia de la propiedad,
excepto que su otorgamiento lo impidieran obstáculos imposibles de allanar.
Otra solución no consultaría el espíritu de la norma y consagraría una
injusticia (J. A., t. 71, p. 590 [1]; t. 76, p. 198; 1947I, p. 176; 1950III,
p. 527; Rev. LA LEY, t. 45, p. 222; t. 51, p. 778, etc.).
La
doctrina que comparto, es la sostenida por Machado (t. 3, notas arts. 1185 y
1157, ps. 493 y 498), Lafaille ("Contratos", t. 1, núms. 293 y
sigts.). Salvat ("Contratos", t. 1, núms. 149, 152 y 153), quien sólo
en el supuesto aludido precedentemente, o de liquidación de condominio o de
herencia, admite la escrituración por el juez, como lo señalara antes de su
tratado en el caso registrado en J. A., t. 45, p. 156, aclarando el alcance de
votos anteriores. Es también la del profesor Rezzónico en su reciente y
documentado "Estudios de los contratos", p. 285, nota 31, ajustándose
según él al texto claro de la ley, aunque de "jure condendo" aspire a
una solución distinta.
Opinan en sentido contrario, entre los civilistas, Llerena ("Concord. y
com.", t. 4, art. 1187, p. 273) y Colmo ("Obligaciones", núm.
360, y J. A., t. 9, p. 391); y entre los procesalistas, Jofré (J. A., t. 6, p.
205); Alsina ("Tratado", t. 3, p. 116, f]) y Podetti (Rev. LA LEY, t.
59, p. 249), coincidiendo los argumentos en lo fundamental, tesis que ha sido
compartida por los ilustrados colegas que han intervenido en las causas publicadas
en Rev. LA LEY, t. 59, p. 249 y J. A., 1950IV, p. 738 (2), pero no obstante el
respeto que me merecen sus capacidades, los fundamentos aducidos no me han
convencido.
Es que, aparte de lo que llevo dicho, tenemos que en nuestro derecho es un principio
esencial el de que nadie está obligado a vender. Vélez Sársfield estimó que se
trataba de un contrato que se forma por la libre voluntad de las partes, se
mantuvo firme en eso a través de los tres borradores aludidos, y lo consagró en
el art. 1324, como una garantía del derecho de propiedad. La promesa de venta,
no obliga sino con el alcance precisado en el art. 1187. Las excepciones a la
regla, como observa Bibiloni ("Anteproyecto", t. 2) en el art. 1429,
no implican un efecto derivado de la voluntad del vendedor, puesto que la venta
forzosa no es hecha por el dueño: a éste se le desapodera de la propiedad
contra su voluntad.
Es
lógico entonces, que el art. 520 del cód. de proced. autorice al juez a firmar
la escritura si el ejecutado no lo hace, desde que media una venta inexcusable,
en la que no cuenta para nada la voluntad del propietario (art. 1324, inc. 4°).
Ni siquiera sería necesaria la formalidad de la escritura pública, como
expresamente lo dispone el art. 1184, primer párrafo.
La jurisprudencia y doctrina francesas, dando esos alcances a la sentencia en
la compraventa voluntaria, se ajusta al art. 1589, desde que la promesa
sinalagmática vale como venta actual, es perfecta entre las partes y traslativa
de la propiedad al adquirente (art. 1683); pero en virtud de las razones
expuestas sería incongruente en nuestro sistema.
Ahora
bien, ninguna dificultad técnicojurídica habría en establecer que si el
obligado no escriturara se pueda exigir la escrituración forzada, y aun el juez
otorgar la escritura, siguiéndose el procedimiento de apremio (Bibiloni,
"Anteproyecto", t. 2, art. 1322) o que proceda la escrituración
directa por el juez, bastando la no comparecencia del otorgante, previo
depósito del precio (Comisión reformadora, "Proyecto", art. 819); o
que la sentencia tenga el valor de título y sustituya a la escritura,
produciendo los efectos del contrato definitivo; mas, para que la sentencia
tenga ese alcance, sería indispensable una ley de fondo que reformara la
legislación vigente. Entonces la sentencia dejaría de ser meramente
declarativa, para transformarse en creadora, atributiva o constitutiva de
derechos, y la venta se tendría por realizada entre las partes desde que ella
haga ejecutoria, con prescindencia del consentimiento de la remisa. Mientras
eso no ocurra y el contrato hecho en instrumento privado sea una promesa de
venta, a concluirse en un ulterior contrato que requiere para su validez la
escritura pública, y como nadie está facultado para contratar por un tercero,
salvo que el interesado o la ley lo autorice (art. 1161) me parece indudable
que el juez no puede actuar en nombre y sustitución del obligado. La sentencia
constitutiva, requiere necesariamente una norma jurídica preexistente. De
acuerdo a nuestro ordenamiento político no parece ser otra que una ley
sustancial, porque de lo contrario la ley formal podría alterar la legislación
de fondo y ser distinto el efecto de la promesa de compraventa, según la ley
procesal del lugar donde se demande el cumplimiento del contrato.
6° Coviello ("Contratto preliminari", en Enciclopedia Giuridica
Italiana, vol. III, part. III, sec. II, p. 68, núms. 1, 7, 9 y 52) ha
desarrollado magistralmente el tema y sus razonamientos son tanto más
aplicables a nuestro derecho, cuanto que el código italiano comentado, anterior
al vigente, no tenía una disposición como la del art. 1187 del argentino y
pesaba en los espíritus la influencia del art. 1589 del código francés y la de
sus comentadores. Sostiene dicho autor que no es nada maravilloso que un contrato
o "pacto de contrahendo" tenga por efecto la concertación de un
futuro contrato para el cual es necesario la cooperación de ambas partes especie
de hacer y que no puede hablarse de convención obligatoria mientras no se
cumpla la forma prescripta por la ley. Hasta entonces no hay contrato perfecto.
Por eso es lógico distinguir la promesa de la venta, y admitir que el juez
pueda condenar a la estipulación de contrato prometido. Una cosa es prescindir
de la voluntad de la parte si una ley establece se tenga al contrato como
concluido, y otra que el juez "procuratorio nomine" la otorgue o
conceda subrogándose al deudor en materia que no se preste a ello. Gorla, en
"La compravendita e la permuta", Torino, 1937, núm. 4, es del mismo
parecer, aclarando que la promesa de vender no es la de dar, de cumplir el acto
traslativo de la cosa y el precio, sino de concluir el contrato de venta. La
consecuencia es que la primera, como toda promesa de contratar, es incapaz de
ejecución forzada, porque la voluntad contractual es insustituible e
incoercible. Igualmente enseña Ramella ("La vendita nel moderno
diritto", Milano, 1920, p. 9, núm. 3, c]) para quien de la promesa de
vender nace sólo un derecho de crédito a la conclusión de la venta. Es entonces
una obligación de hacer el vínculo personal por el futuro contrato, no una de
dar, de modo que siendo esencialmente personal, ni un tercero, ni el juez
podrían subrogarse al obligado que, con razón o sin ella, se niega a estipular
o consentir, inejecución que sólo puede engendrar responsabilidad por los daños
y perjuicios.
La tesis del contrato preliminar como ente autónomo, ha prevalecido finalmente
en la doctrina y jurisprudencia italianas hasta consagrarse en el código de
1942 (arts. 1322 y 1351). Comentándolo, Messineo ("Dottrina generale del
contratto", Milano, 1948, cap. VI, núms. 3, 4 y 5) destaca la utilidad del
contrato preliminar y dice que engendra una obligación de hacer, de prestarse a
la concertación del contrato definitivo, o sea a desplazar una cierta actividad,
y que el incumplimiento consiste en no prestarse a la formación del contrato
definitivo. Pero obsérvese que a diferencia de nuestro código, que resuelve en
daños y perjuicios la inejecución del contrato preliminar, el código italiano
prevé su ejecución específica en forma coactiva, siempre que sea posible y el
interesado cumpla a su vez con la prestación en la forma prometida, disponiendo
expresamente que la sentencia produzca los efectos del contrato no concluido
(art. 2932) entre las partes desde que haga ejecutoria, y desde la
transcripción de la demanda en el Registro respecto de terceros (arts. 2652 y
2690).
Ha sido admitido también por la doctrina alemana (Enneccerus, Kipp y Wolff, t.
1, vol. II, párr. 153, cap. IV, núm. 1, actas 18 y 20) y consagrado por los
autores del cód. civil alemán, en cuya exposición de motivos se anticipa que no
hay razón para dudar de la posibilidad y valor de los antecontratos, tanto para
los derechos reales, como para los personales. Reconocen asimismo su existencia
al cód. civil suizo (art. 22, párr. 1°), conteniendo disposiciones análogas el
austríaco (arts. 926, 971 y 983), y la ley inglesa, que distingue la promesa de
venta ("agreement to sell"), que sólo crea un "jus in
personam", de la venta (sale) que importa la transferencia de la
propiedad. Son, pues, dos contratos, siendo necesaria la estipulación del
definitivo, excepto que la ley asigne a la sentencia el valor a que aludí.
Reconozco
que nuestro código es susceptible de ser perfeccionado, pero la reforma debe
venir por la vía legislativa y abarcando el problema en su conjunto, ya que son
graves y variados los efectos que pueden surgir de la sentencia constitutiva
(v. gr.: traslación del dominio, riesgos de la cosa, evicción, efecto respecto
de terceros, etc.). Su régimen escapa a la potestad judicial. Por lo demás, si
bien la solución del código italiano es excelente para épocas normales y de
estabilidad de los precios, ¿puede afirmarse que llene cumplidamente un ideal
de justicia cuando acontecimientos extraordinarios en la economía de un pueblo
excepcional valorización de la propiedad inmueble, desvalorización de la
moneda, crisis, guerra, etc. quiebran el relativo equilibrio de las
prestaciones o justo precio tenido en vista por los contratantes, en el tiempo
transcurrido hasta que pueda concluirse el contrato definitivo, plazo que a
veces se prolonga fuera del previsto por causas ajenas a la voluntad de las
partes, y otros por dilaciones provenientes del mismo adquirente? ¿Puede
entonces tildarse de inmoral sin dudar a quien afronta el pago de la
indemnización para evitarse un grave perjuicio, y de moral al que pretende
quedarse con el bien por un precio que resulta exiguo? Pongo un ejemplo extremo
para demostrar que las críticas dirigidas a nuestro código no son del todo
exactas, pues sus normas implican un modo de restablecer el equilibrio, y
porque también legisla para épocas normales, en las que puede resultar más
gravoso dejar de cumplir la promesa de venta, que transferir la propiedad. Por
algo los institutos de la lesión y del abuso del derecho, dirigidos a remediar
situaciones anormales, siguen preocupando la atención de los juristas, sin
haberse logrado todavía una fórmula que satisfaga por igual las necesidades de
la moral, de la justicia y de la estabilidad del comercio jurídico.
Voto, en consecuencia, que si se condena a escriturar la compraventa voluntaria
y el emplazado no realiza el hecho, la obligación se resuelve en el pago de
daños y perjuicios.
El doctor Bargalló, por análogos fundamentos, adhirió al voto emitido
por el doctor Sánchez de Bustamante.
El
doctor Chute dijo:
Adhiero complacido al voto del doctor Sánchez de Bustamante, no sólo porque sus
conclusiones vienen a ratificar el punto de vista que sobre esta materia he
sostenido repetidamente como juez de 1ª instancia y miembro de la excám. civil
2ª y de la actual sala "C" de la cám. nac. de apelación, sino también
porque su ilustrado voto aporta al debate nuevos y concluyentes elementos de
juicio no valorados hasta ahora por la doctrina y la jurisprudencia
nacionales que aclaran y explican suficientemente a través de un exhaustivo
estudio de las fuentes inspiradoras del pensamiento de Vélez Sársfield, la
razón de ser de los arts. 1185 y 1187 del cód. civil y cual es la única sanción
que trae aparejado el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura
pública cuando existe una promesa de venta.
El doctor Méndez Chavarría, por los fundamentos aducidos por el doctor
Sánchez de Bustamante, adhirió al voto emitido por éste.
El
doctor Podetti dijo:
La
materia de este plenario constituye, a mi juicio, un complemento de otro donde
se examina la interpretación que debe darse a la cláusula común en los
contratos preliminares de compraventa de que el vendedor declara haber
recibido una cierta suma de dinero "como seña y a cuenta de precio".
Me remito pues, en cuanto al principio de que los contratos se hacen para ser
cumplidos, a los efectos de la cláusula aludida y a otros aspectos que aquí
interesan, a los fundamentos de mi voto en ese caso.
La
sala "B" de esta cámara, tiene resuelto, siguiendo mi voto que, la sentencia
que condena a escriturar, como obligación de hacer, puede ser cumplida por el
juez. No bastaría pues remitirme o repetir lo que allí expresé, pero el erudito
voto del doctor Sánchez de Bustamante, me ha obligado a estudiar "ex
novo" la cuestión, compulsando la doctrina y la jurisprudencia relativas
al caso y a meditar nuevamente sobre el tema. Y he llegado a concluir, como en
aquella oportunidad, que la solución jurídicamente correcta y además,
intrínsecamente justa, es la que dió la sala (Ramos c. Pereyro y Pascau, J. A.,
1951I, p. 562 [3]).
El juez de cámara preopinante, examinó el problema bajo el punto de vista del
derecho substancial, refiriéndolo a los efectos de la promesa preliminar de
compraventa y a la autonomía de este instituto de nuestro derecho. Sin
perjuicio de invocar en apoyo de mi tesis normas del cód. civil que resuelven
la cuestión e invocar el pensamiento de ilustres juristas, he de encararla
desde el punto de vista instrumental, porque, una vez consentida o ejecutoriada
la sentencia que condena a escriturar, no juega ya la voluntad de los sujetos
del litigio. Se trata, simplemente, de la forma y modo de hacer efectiva la
sentencia que condena a escriturar. Para ubicar correctamente el asunto, hay
que remitirlo al estudio de ejecución de la sentencia, no obstante que a veces
se proponga como "thema decidendum", en prevención de la resistencia
del obligado. La sala de la cual forma parte, siguiendo el voto del juez de
cámara doctor Funes, in re Rizzi c. Pérez (LA LEY, 13 de mayo de 1951 [4]),
dijo que "el otorgamiento de la escritura por el tribunal está implícita
en la condena a escriturar y se subordina a su demanda en la ejecución forzada
de la sentencia y posibilidad de su cumplimiento. En su defecto actuará la
condena subsidiaria por daños e intereses". Ese es el adecuado y a la vez
sencillo enfoque del tema conforme a la teoría de la acción y al concepto de la
jurisprudencia.
Algunos códigos procesales del país más modernos desde luego que el de la
Capital disponen expresamente que el juez otorgará la escritura cuando el
condenado a escriturar no lo haga (códigos de Buenos Aires, art. 566; de Entre
Ríos, art. 428; de San Luis, art. 790). Y nunca, que yo sepa, se ha cuestionado
la constitucionalidad de esa norma para invadir la esfera legislativa del
Congreso nacional.
La
tendencia contemporánea sobre la materia es más radical aun, al establecer que
el boleto privado de compraventa, cuya firma haya sido reconocida o dada por
reconocida judicialmente y naturalmente, el boleto hecho en escritura pública
sin preparación alguna es un título ejecutivo, que abre esta vía y permite,
en plazo breve, la escrituración por el juez (códigos de Santa Fe, art. 272; el
de Santiago del Estero, art. 443 y proyectos recientes desde el de Lascano;
véase la "Exposición de motivos de este proyecto", p. 133). Dije que
la cuestión es de naturaleza procesal y se vincula a la teoría de la acción y
de la jurisdicción. La acción persigue la actuación de la ley mediante la
sentencia y su ejecución. No basta la declaración, la condena o la
escrituración de un derecho, si el vencido no cumple el mandato que la
sentencia implica; es necesario que el poder jurisdiccional tenga el imperio y
la facultad de sustituir con su propia actividad, los actos del litigante
omiso.
En el
caso, se trata de una obligación de hacer, que puede implicar, a la vez, la de
entregar alguna cosa; firmar una escritura pública y entregar la posesión del
inmueble. Ambas situaciones están previstas en la ley procesal, en sus arts.
551 y 556. Según el primero "si el condenado no cumpliere con lo que se
ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el juez le
señala, se hará a su costa, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios,
a elección del acreedor". Y según el art. 556 "cuando la condena sea
de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente mandamiento para
desapoderar de ella al obligado...".
Quiere
decir, pues, que elegida por el acreedor la vía de la ejecución por un tercero,
no es legal obligarle a aceptar otra posibilidad, que solamente es subsidiaria
o sea la de los daños y perjuicios. Salvo, naturalmente, que exista posibilidad
material de escriturar, por haber sido transferido el inmueble, no figurar a
nombre del deudor y casos análogos. El tercero que debe escriturar es el juez,
también por disposición expresa de la ley, puesto que el art. 541 dispone que
una vez "consentida o ejecutoriada la providencia que mande llevar la
ejecución adelante, se procederá en todo según las reglas establecidas para el
cumplimiento de la sentencia de remate" y el art. 520, ordena, que en caso
de escrituración, otorgará el juez la escritura en defecto del ejecutado.
Esta
es la opinión de Alsina (t. 3, p. 117), quien expresa categóricamente: "Si
esta es la solución del legislador, tratándose del cumplimiento de sentencia
dictada en base a un título ejecutivo, en el que sólo existe una presunción de
veracidad, no se explica por qué ha de ser otra cuando se trate de la ejecución
de una sentencia dictada en juicio contradictorio, respecto de cuya eficacia no
cabe discusión alguna. El cumplimiento de la sentencia de trance y remate en el
juicio ejecutivo y la ejecución de la sentencia en el ordinario, no son sino
dos aspectos de la ejecución forzada, según hemos visto, de modo que los
criterios no pueden ser diferentes".
El
pensamiento de Jofré, que desarrolla en base de la ley y doctrina civil y
procesal, no es menos terminante. "Aplaudimos pues, dice, el fallo de la
cámara que autorizó la escrituración por el juez porque interpreta el art.
1187 de acuerdo con la intención del legislador y con un criterio racional,
porque hace desaparecer las contradicciones que de otra manera resultarían
entre aquellas disposiciones y las contenidas en los artículos del mismo código
y, finalmente, porque respeta la voluntad de las partes, que es ley para las
mismas sin afectar ninguno de los derechos de la personalidad humana" (J.
A., t. 6, p. 205).
Chiovenda, comentando un fallo de la Corte de casación de Roma, sobre los
efectos del contrato preliminar, analiza minuciosamente lo que podríamos llamar
posición intermedia en la "vexata questio" que nos ocupa. En el fallo
se dijo que no se trataba "de la ejecución de un contrato traslativo ya
realizado... sino del cumplimiento de una obligación de dar, en la que el
promitente ha querido que sea objetivizado su querer separado de transferir la
propiedad". Y el magistrado, que redactó la sentencia, al anotarla en la
"Rivista de Diritto Commerciale", puso en claro el concepto del alto
tribunal en cuanto a la existencia de dos etapas o de dos manifestaciones de
voluntad del obligado: "El promitente, dijo, al prometer quiere que en el
momento establecido para la constitución del contrato prometido sea
objetivizado su querer para fundarla; querer ya separado, compenetrado en la
promesa, y que será operativo, en fuerza de la voluntad autora, en el momento
prefijado". Conviene destacar que en el caso "sub examine" y en
general en los boletos de compraventa que se estilan entre nosotros, se habla
de venta ("hemos vendido") y la escrituración constituye solamente
una etapa de perfeccionamiento formal de lo querido, resuelto y estipulado.
Plantea
el ilustre procesalista italiano, esta pregunta, que yo también me formulo:
¿Por qué el contrato preliminar habría de conducir al efecto jurídico que se
propone, cuando es de naturaleza tal que del contrato definitivo derive la
obligación de una "prestación material" (compraventa de muebles, por
ejemplo), y habría de conducir en cambio, a un resultado absolutamente diverso
(simple acción de daños) cuando no se tiene a la vista una "prestación
material"? (la de hacer escritura pública). Dice más adelante, concorde
con lo que tengo expuesto sobre los efectos de la sentencia que: "el
proceso debe dar, en cuanto es posible, prácticamente, a quien tiene un
derecho, todo aquello y precisamente aquello que él tiene derecho a
conseguir". "El Estado, actuando en el proceso la propia voluntad,
prescinde lo más posible de la voluntad del particular; toma sus bienes, lo
desposee de cosas, destruye sus obras ilegales, todo contra su voluntad".
"...y substituye la actividad ajena sólo en el sentido de que obtiene con
la actividad propia resultados económicos y jurídicos que por lo regular
habrían podido obtenerse con la actividad del obligado". "El acto de
voluntad puede ser infungible, como puede serlo todo hacer humano. Pero el
hacer, y así la voluntad, se dirá que es jurídicamente fungible cuando el
resultado práctico del hacer, o el efecto jurídico del querer puede conseguirse
mediante una actividad diversa de la del obligado" ("de la acción
nacida del contrato preliminar" en "Ensayos de derecho procesal
civil", trad. Sentís Melendo, t. 1, p. 205).
Y
bien, la voluntad exteriorizada al convenir el contrato preliminar, debe
cumplirse (art. 1197, cód. civil) y de no ser así, al actuar el, poder
jurisdiccional, incitado por la acción y mediante el proceso, la voluntad del
Estado, representado por el juez, substituye a la nueva exteriorización de
voluntad que implica el cumplimiento de lo prometido, en todos los casos, salvo
como dije el de imposibilidad material. De lo contrario, volveríamos al
procedimiento romano de las primeras épocas cuando vencido el "tempus
iudicati", si el condenado no cumplía la sentencia, el vendedor debía volver
a demandar, practicando la "manus iniectio". Aquello se justificaba,
al decir de Diebman ("La oppozicione di mérito...", p. 14) porque el
"iudex" era un particular que carecía de imperio. Hoy, el
"imperium" constituye uno de los poderes fundamentales de la
jurisdicción. Por eso puede afirmarse que la sentencia, norma jurídica
individualizada, debe ser cumplida o, en caso omiso, ejecutada coactivamente
por el juez. Precepto y sanción son hoy, elementos inescindibles de la
actuación de la ley en la sentencia. Porque la obligación o el deber jurídico
(estática del derecho), es un estímulo para que en uso de la libertad jurídica,
el sujeto pasivo de aquélla cumpla o se abstenga del acto (dinámica del derecho
por su propia virtualidad) y la inobservancia del precepto, el presupuesto para
la ejecución coactiva o sanción (dinámica del derecho judicial). De allí que
puede afirmarse, como señalé, que la cuestión en debate corresponde al estadio
de ejecución de la sentencia, porque en el período de conocimiento, el objeto
del proceso es obtener la sentencia que reconozca el derecho y en el período de
ejecución el objeto son los bienes o los actos u omisiones del deudor, que
exigen la ejecución forzada o por vía indirecta.
Si
admitiéramos la posibilidad de que el acto volitivo del vencido fuera factor
indispensable para el cumplimiento de la sentencia que condena a escriturar,
crearíamos un nuevo caso o arrepentimiento que el cód. civil no prevé;
privaríamos a la sentencia de su eficacia de cosa juzgada formal y material y
restaríamos prestigio a la autoridad de los jueces, supeditada al arbitrio del
vencido. Y ello, sin que exista una imposibilidad material para la ejecución ya
que, nótese, no se pretende ejercer violencia sobre las personas, ni
coercibilidad sobre su voluntad, puesto que se trata, como he dicho de un hacer
en el cual puede y debe ser sustituido el querer actualizante de la voluntad ya
expresada en el boleto y el acto material de omiso, por los del juez, que
quiere y hace a nombre del Estado, situación común a todo lo largo del proceso
y especialmente en el período de ejecución formada de toda y cualquiera
resolución judicial.
Con el criterio que impugno, proliferarían los pleitos, pues quien resuelve no
cumplir lo que se comprometió a hacer, litigaría invocando las circunstancias
que a su juicio le permitieran no hacerlo y llegada la sentencia definitiva que
le condena, con negarse a cumplirla, además de tornar en casi estéril y vano el
esfuerzo desarrollado en el proceso, obligaría al lento y engorroso trámite
para pagar los daños y perjuicios. Reparación no siempre posible, ni fácil y
que implica obligar al vencedor a recibir algo que no contrató ni pidió. Para
evitar se burle a la justicia, han creado los juristas franceses las
"astreintes" para el vencido recalcitrante y el ordenamiento jurídico
inglés, el "contemp of court" mediante el cual se llega a la prisión
del que resiste el cumplimiento de lo juzgado, por desobediencia a los jueces.
Cabe
señalar que cuando se pretende por el actor la escrituración, la condena no
puede ser otra si se estima la demanda pues debe ajustarse a lo pedido y
probado (arts. 216 y 217, cód. de proced.). Y ninguna norma vigente autoriza
una condena condicionada a la voluntad del vencido.
No veo
tampoco cómo pueda jugar en el caso de los boletos de compraventa, donde se
fija un breve plazo para otorgar el título, los principios del abuso del
derecho o de la lesión a favor de quien se niega a cumplir la obligación
contraída. El más elemental sentido de la previsión, permite a quien así
contrata, considerar el posible aumento o disminución de valor del bien objeto
del contrato. Y las oscilaciones en los precios pueden beneficiar o perjudicar
a cualquiera de los contratantes, a quienes se habilitaría por ello a pretender
ampararse en esa doctrina.
Dije
al principio de mi voto, que la cuestión es resuelta también por el cód. civil,
en el sentido que propongo y me bastaría para ello remitirme a la opinión del
doctor Colmo. En su obra "De las obligaciones en general", así lo demuestra
con meridiana claridad (ps. 257 y sigts.) y en su extenso voto in re
"Fessio c. del Valle" (J. A., t. 9, p. 391), con la vehemencia con
que sabía defender sus opiniones. Dice en su obra: "Y los aludidos
principios señalan cómo las convenciones se hacen para cumplirse, cómo el
cumplimiento supone la efectiva prestación debida, y cómo el acreedor no ha
contratado daños e intereses, sino una prestación dada, éste no puede ser
obligado a recibir una indemnización en lugar del cumplimiento de la obligación,
siempre que, claro está, no se demuestre que la persona del deudor es
indispensable". Y resumiendo su voto, en el caso mentado, repite: "El
acreedor, tiene derecho, en cualquier obligación, de compeler al deudor a que
le cumpla lo prometido; si éste no cumple, o si para ello fuera menester la
compulsión personal (cosa que nuestra ley excluye, como las de todo el mundo
civilizado), el acreedor se hace procurar por otro, a costa del deudor, lo que
éste debe; y si ni ello es posible (la intervención personal es insustituible:
se trata de un artista de renombre, etc.), entonces viene como solución
subsidiaria y última, la de los daños y perjuicios (art. 505)".
Vayamos
ahora al cód. civil, principiando por los artículos primeramente incriminados,
es decir, los arts. 1185 y 1187. De ambos resulta que el boleto de compraventa
o contrato preliminar es un contrato concluido que obliga a un hacer: otorgar
escritura pública. El segundo estatuye que podrá demandarse la escrituración
"bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e
intereses". Pero, ¿es esa una alternativa para el acreedor? De ninguna
manera; a ello se opone el sistema del código y la clara opinión de Vélez.
Tratándose de una obligación, debemos recurrir a las normas sobre las obligaciones
y el art. 505 nos señala en orden lógico y en gradación de posibilidades, que
los efectos de ella, son: 1°) que el deudor procure al acreedor aquello a que
se ha obligado; 2°) que el acreedor se lo haga procurar por otro a costa del
deudor; y 3°) las indemnizaciones. Esto "como último recurso" según
dice el codificador en la nota al artículo citado.
Para
completar la correcta comprensión de los arts. 1185 y 1187 que, como dije, se
refieren a una obligación de hacer, debemos recurrir a las disposiciones del
código sobre las obligaciones de esa especie. En el mismo orden que el art.
505, se refieren a la cuestión los arts. 625, 626, 629, 630 y 631. El primero
(625) dispone que el obligado "debe ejecutar el hecho en un tiempo propio
y del modo en que fué la intención de las partes que el hecho se
ejecutara". El segundo (626), que "el hecho podrá ser ejecutado por
otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida
para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales". El tercero
(629) autoriza la ejecución forzada "a no ser que fuese necesario
violencia contra la persona del deudor" y agrega que "el acreedor
podrá pedir perjuicios o intereses". Completa esta norma el art. 630 al
disponer que "si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor
podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor por sí o por un tercero
o a solicitar los perjuicios...", es decir, que como lo expresa
categóricamente Vélez en la nota al art. 629, que es absolutamente concordante
con la nota al art. 505, el acreedor "puede pedir daños y perjuicios, o si
esta indemnización es insuficiente, reclamar la ejecución del contrato a su
elección...". Por último, el art. 631 veta en forma expresa, la
posibilidad de la solución que propicia la tesis contraria a la que sustento,
puesto que niega al deudor "exonerarse" del cumplimiento de la
obligación, "ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses". Y si
se admite que la sentencia incumplida que condena a escriturar, debe transformarse
en una obligación de pagar daños y perjuicios, se priva al acreedor de la
elección que le confieren los arts. 505 y 630 y se otorga al deudor la facultad
de elegir entre escriturar o pagar los daños y perjuicios, que expresamente le
niega el art. 631.
Concluyo,
pues, votando afirmativamente la cuestión motivo de este acuerdo, es decir, que
en caso de condena a escriturar incumplida, pedida por el acreedor la
escrituración por el juez y salvo imposibilidad material, el juez debe firmar
la escritura.
El
doctor Baldrich dijo:
Consecuente
con la tesis sostenida en el plenario Salomón de Korngold c. Bruzstein, 23.163,
adhiero al ilustrado voto del juez de cámara doctor Podetti.
El
doctor Funes dijo:
Cuando
se contrata por instrumento privado cuyas formas se han cumplido, libro 2°,
parte 2ª, sec. 2ª, tít. V, del cód. civil la venta de un inmueble, se compra
y se vende, según la intención que las partes ponen en la celebración del acto.
El vendedor se obliga a entregar el dominio del bien, mediante las prestaciones
que a tal efecto ha de cumplir: la instrumental, con la escritura pública (art.
1184, inc. 1°, cód. civil) y la material, por la tradición (arts. 577 y 3265,
cód. cit.). Tal es la opinión común y determinación de los intervinientes, que
en cada caso se evidencia en las transacciones que se realizan mediante los
llamados boletos de compraventa; cuya redacción como acto previo, imperfecto,
se explica por las indagaciones, recaudos, a más de las obligaciones fiscales a
cumplir que exige la escritura pública e impiden su inmediata formalización.
El fin perseguido, está siempre dentro de una sola y única voluntad jurídica,
definitivamente establecida por el "consensus". Nadie que no sea un
erudito en historia del derecho, piensa o pensó, al convenir por escritura
privada la venta, que simplemente prometía contratar formalmente "a
posteriori", dividiendo o escindiendo, por la operación mental implícita,
el consentimiento en dos estadios: unos el de la concertación de los elementos
esenciales del contrato de venta, otro, independiente del primero y a
realizarse potestativamente, al elevar el acto a la forma exigida por la ley
para su plena eficacia. Cuando las partes quieren arrepentirse o bien
subordinar a un acontecimiento la existencia de la venta, la ley les reconoce
los medios jurídicos para alcanzar esos efectos (arts. 1202 y 553, cód. civil).
Y si la voluntad en la esfera del derecho creditorio es por principio autónoma
como fuente del derecho (arts. 499 y 1195, cód. civil) y la ley es supletoria,
queda sólo a considerar si hay alguna imposición legal que por causa del bien
común condicionen nuevamente a la voluntad de las partes los efectos jurídicos
ya establecidos por el consentimiento de las mismas.
Nada
de ello encuentro en el texto y espíritu de la ley. La escritura pública, forma
"ad probationem" en el caso, es elemento de la eficacia última del
acto, pero no de la esencia del consentimiento. Las partes han de someterse a
ella, como una necesidad del orden jurídico que reclama en estas transacciones
seguridad y certeza en interés común, de modo que el acto no sea por sí
perfecto como constitutivo del derecho real; pero la ley no priva al acto
particular, entre las partes, de validez, como en términos muy amplios lo dice
el art. 1184 del cód. civil; y al constreñir a observar las formas, les da
acción para obtener el cumplimiento del contrato. Dice Bibiloni, interpretando
la ley, al proyectar la nueva redacción del art. 1187 que termine con la
equivocada hermenéutica vigente: "La redacción actual del art. 1187 ha
dado lugar a una interpretación que la propuesta trata de impedir. Se ha
considerado que su letra establecía una alternativa a favor del condenado a
otorgar escritura pública, dejando a su elección cumplir la sentencia o abonar
daños e intereses. No es esta la regla general de las obligaciones de hacer:
art. 629. Son obligaciones jurídicas como las otras y deben cumplirse por
ejecución de la prestación. Es esa la regla general. ¿Cuáles podrían ser los
motivos que establecería una excepción en esos casos? No los vemos, y los
procedimientos judiciales ya citados formas del juicio ejecutivo demuestran
que no los hay. Agréguese que el mismo art. 1187 lo deja comprender. Dispone
que en caso de negarse el deudor a otorgar la escritura, podrá ser demandado
para que lo efectúe so pena de resolverse la obligación en daños e intereses.
Si no hubiera otra consecuencia posible que la última solución, sería
incomprensible. ¿A qué viene entonces la demanda?" ("Anteproyecto de
reformas al cód. civil argentino", t. 2, art. 38, p. 410). Machado no es
menos preciso al juzgar la unidad del consentimiento y efectos del compromiso
privado de compraventa. Me permito transcribirlo, aunque el autor,
inopinadamente, se separa de la conclusión lógica al tratar el art. 1187:
"Los contratos tienen dos momentos: uno preparatorio que antiguamente se
llamaba la perfección y otro en que se concluye o se consuma. Cuando por
instrumento privado he vendido un inmueble, se ha concluido un contrato, la
venta se ha realizado y las partes deben cumplirla; en la legislación anterior
al código se autorizaba para demandar su ejecución; pero en éste sólo da
derecho para pedir la escrituración, que en mi opinión significa lo mismo; en
efecto, escriturar la venta es realizarla, es pagar el precio y recibir la
cosa; luego, pedir la escrituración es demandar la ejecución del contrato.
Buscando, sin duda, la separación de esos dos momentos, es que ha sido inducida
en error una de las cáms. de apel. de la Capital, exigiendo se extienda en
escritura pública el boleto de enajenación, para demandar en seguida la
ejecución del contrato". Y agrega más adelante: "Cuando el contrato
es de aquellos que por su naturaleza debe reducirse a escritura pública, como
la venta de inmuebles, p. ej., el acto queda concluido como obligación de hacer
escritura pública y no da derecho para demandar la cosa al uno y el precio al
otro directamente; pero lleva consigo estas nociones al pedir la escrituración,
pues se pide virtualmente la entrega de la cosa y el pago del precio" (t.
3, p. 493, nota al art. 1185).
En
esta especie, la existencia del acto expresión de voluntad jurídica no se
subordina a la forma, si bien la forma ha de cumplirse. Una cosa es el
consentimiento que crea el derecho contractual, otra la forma que lo condiciona
en su eficacia, pero que no lo integra como elemento material de su existencia
jurídica. Los que compran y venden privadamente un inmueble, concluyen un
contrato por el que se han obligado a hacer escritura pública (art. 1185,
última parte) y tienen la acción del art. 1187 del mismo código, que es la del
cumplimiento integral de lo convenido.
Si en
tiempos cuyas esencias en su mayor parte permanecen ocultas o bien ofrecen
máximas incertidumbres para los juristas e historiadores aun en las expresiones
más abstractas del derecho (Mainz, "Derecho romano", t. 2, p. 206,
sobre las dificultades para distinguir los contratos de los pactos y
consideración sobre la condición económica de los romanos, con cita de
Polibio), las formas elegidas por las partes llegó a constituir un elemento que
dividía el curso del consentimiento, es este un antecedente sin vigencia legal
en la cuestión que tratamos como es dado establecer que no puede
razonablemente imponerse en nuestro régimen sobre la forma de la voluntad en lo
que se examina. Si la historia del derecho sirve en las funciones propias de la
jurisdicción, es para conocer el presente y obtener, según sus exigencias, una
más adecuada administración de justicia, no para someterlo al precedente
histórico, por el extremado respeto de lo que en definitiva fué hecho para
aquella vida, aquellos usos y aquella estructura estatal, que difiere la más de
las veces esencialmente con el presente orden social y jurídico.
No hay
en este código, implícito, el denominado pacto de contrahendo, con potestad de
arrepentimiento al comprar y vender inmuebles por actos privados, pues quien
demanda la escritura demanda la compraventa y al pedir la ejecución del
contrato que lo es por el solo mérito del consentimiento pide la prestación
debida, que coactivamente, si media resistencia del deudor, ha de cumplirse por
ministerio de la autoridad judicial (art. 505, inc. 1°, cód. civil); ya que
nadie duda, ni los distinguidos colegas que opinan en favor de la tesis
contraria a este criterio, que la escritura pública la puede extender el juez.
Sólo, si el cumplimiento de las prestaciones propias de la venta ordenada por
la sentencia no fueren posible, procederá la condena por daños e intereses; que
siempre será subsidiaria para el acreedor, no optativa para el deudor (arts.
505, 625, 626, 629 y nota, 630, 631, 1185 y 1187, cód. civil).
Es
esta una conclusión que emana de la economía del código, cuyos artículos son la
ley común; el que ha de interpretarse, antes que nada, por el texto en
particular o por la correlación de los mismos, según la adecuada construcción
jurídica que del sistema resulte (art. 16, cód. civil). Se desprende de
preceptos legales sobre el valor de la voluntad como fuente del derecho, de la
teoría de la forma de los actos jurídicos y contratos, de los efectos de los
actos jurídicos y contratos, así como del derecho procesal sobre el alcance del
imperio judicial para la ejecución de las prestaciones debidas por los
contratos: que la infracción o incumplimiento dan acción para obtener, si no
mediare coacción personal o fuera la deuda personalísima, la satisfacción plena
del compromiso, cuyo cumplimiento es parte del mantenimiento del orden
jurídico. No es viable, a mi juicio, sostener que los arts. 1185 y 1187 del
cód. civil, dentro del derecho positivo argentino, no tengan la interpretación
que surge de sus textos y de otras disposiciones concordantes de inmediata y
necesaria aplicación, y si la que proviene de añejos e inducidos precedentes
romanos caducos para nuestra ley que hacen a la técnica de la forma, de
suyo contingente, que en el transcurso del tiempo opinión de los glosadores
tendrían una dual interpretación.
Sobre
el mérito de la doctrina francesa, en el caso cuya legislación establece la
forma notarial en la constitución de la hipoteca, no así para la transmisión de
la propiedad inmobiliaria (PlaniolRipert, t. 12, núms. 446 y sigts.), me
remito a la opinión del doctor Colmo, cuyo voto, dado el 15 de setiembre de
1922 en la causa Fessin c. Del Valle, clama desde entonces con sólidos
argumentos por el cambio de jurisprudencia. Dice el doctor Colmo, después de
abrigar dudas sobre la captación del pensamiento de los juristas franceses en
la interpretación del art. 2127 del cód. civil francés, ya que en Francia la
sentencia judicial es constitutiva del derecho de hipoteca que fuere prometido,
que "en todo caso la solución francesa correspondería a una concepción
particular del derecho consagrado por el respectivo código; el requisito de la
forma es esencial; no llenado éste, no puede existir el acto. Tan cierto es
ello que no hay en todo el cód. francés un solo texto que ni remotamente diga
lo que nuestro art. 1187, que da fuerza al contrato celebrado fuera de la forma
legal prescripta, en el sentido de que se puede compeler al deudor remitente a
que llene esas formas. No sé cómo. entonces, se puede razonar sobre la base de
un sistema legislativo y jurídico tan distinto del nuestro, y se pretenda
aplicar el derecho nacional, lo que no juega dentro de sus propios principios y
orientaciones, en vez de interpretarse nuestro derecho con arreglo a sus
características específicas".
Y no
es que el denominado pacto de contrahendo, condicionado por la forma, no haya
sido contemplado en la ley. No obstante ser una legítima posibilidad de la
voluntad autónoma, el código lo prevé particularmente, pero como una categoría
de las obligaciones nacidas del consentimiento y no por causa de la forma no
solemne. Dice el art. 1186 del cód. civil: "el artículo anterior no tendrá
efecto es decir, no habrá acción y será sólo un proyecto jurídico cuando
las partes hubieran declarado el instrumento particular que el contrato no
valdría sin la escritura pública". Cuando, por consiguiente, medie una
categórica y expresa declaración en ese sentido acto de voluntad no habrá
contrato sino compromiso de contraer. Faltaría la intención de obligarse en el
acto.
Como se ve, la forma notarial no es la determinante del precontrato, sino el
consentimiento; la forma sólo un medio para obtener ese resultado jurídico.
Este precepto no se aplica, como lo expone la nota respectiva, cuando "la
cláusula por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un
acto bajo forma privada o de que conste por escritura pública, no hace depender
la existencia de ellas del cumplimiento de esas formalidades en los contratos
en que las leyes no las exigen. Una cláusula de esta naturaleza debe ser en
general considerada como que sólo tiene el objeto de asegurar la prueba de la
convención a que se refiere". En estas situaciones el consentimiento con
los efectos jurídicos perseguidos, existe plenamente. Hay acción para obtener
la escritura pública (prestación documental) y con ella el cumplimiento del
contrato. Es lo que legisla el art. 1185 en su segundo supuesto: "los
contratos que fueren hechos en instrumento particular que las partes se obligasen
a reducirlo a escritura pública" no necesaria. Ellos se rigen también
por el art. 1187 del cód. civil.
Nuestra
legislación, como se ve, abandona el principio del derecho precedente. En la
partida V, ley 6ª, art. 5°, se disponía: "compra e vendida se puede fazer
de dos maneras. La una es con carta, e la otra sin ella. E la que se faze por
carta, es cuando el comprador dice al vendedor: quiero que sea de esta vendida,
carta fecha. E la vendida que de esta guisa es fecha, maguer se avengan en el
precio el comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta que la carta sea
fecha, e otorgada; porque ante de esto puédese arrepentir cualquiera de
ellos".
En la
nota que se da a esa ley, en la edición de las Siete Partidas con glosas del
Lic. Gregorio López, con otros comentarios (Barcelona, 1843), se expone el
pensamiento interpretativo de los glosadores, del derecho romano, y es de
verificarse que la legislación argentina en el punto, por lo que se expuso
sobre los arts. 1185, 1186 y 1187, estaría analógicamente, puede decirse, en la
corriente de los que consideraban, entre aquéllos, que la simple elección de la
forma no importaba la potestad de arrepentirse y no como lo resuelve el derecho
de las Partidas. Dice la nota: "Bart. en esa misma ley y en la Auth ibi posita
C. si cert petat opinaba por el contrario contra lo que acepta la ley 6ª
que comenta que únicamente se entendía celebrado el contrato por escrito,
cuando las partes habían convenido de un modo explícito que el contrato no
valiese antes que la escritura se formalizara; lo mismo opinó Bald. en la
propia auténtica, así como Saic., el cual bellamente trata esta cuestión y
concluye que el solo mero hecho de haber convenido las partes que se redactara
la escritura, no debe inferirse que se quiso pro forma" (t. 3, p. 78).
El
derecho moderno admite el precontrato. Está indudablemente comprendido en la
órbita señalada al derecho de las convenciones. Ennecerus, Kipp, Wolff, al
tratar de la aceptación, comentando el cód. civil alemán, lo infiere, aunque la
ley no hable del precontrato; y sostiene su validez si concurren los requisitos
y está suficientemente determinado el contenido del contrato principal que se
ha de concluir (t. 1, vol. 11, párr. 153, cap. 4°, núm. 1, notas 18 y 20).
Pero, a mi juicio, no trata ese autor la situación que en este plenario se
contempla, ni sus razones pueden de alguna manera afectar la interpretación que
entiendo corresponde dar a nuestro derecho en el caso. A. von Thur, al
considerar el "discutido" concepto del precontrato o contrato preliminar
en el cód. de las obligaciones (Suiza), t. 1, p. 188, núm. 32, en la nota núm.
3, dice: "abusivamente se emplea el nombre de precontrato o contrato
preliminar, para designar otros pactos que preceden a la contratación, vgr., el
pacto por el cual se estipula una forma".
Y
ahora, fuera del examen de la ley que considero hecho en sus aspectos
fundamentales con los votos del doctor Colmo, citado, y del doctor Podetti, que
precede, me pregunto si hay alguna razón plausible de justicia natural o de equidad,
que lleve a sostener, en el caso, el denominado pacto de contrahendo con la
potestad de no consumar la prestación debida, pagando con daños e intereses. No
lo hallo; por el contrario veo el interés social ratificando la afirmación
opuesta. A este respecto considero oportuno traer a colación los conceptos de
Saleille, comentando el art. 133 del cód. civil alemán. "La interpretación
de una ley comprende un rol activo y positivo que consiste en extraer de los
términos de la ley el sentido más conforme al fin social, en su adaptación
individual a cada especie en causa. Danz concluye, con razón, que la
interpretación judicial cuando ella se aplica a un acto legislativo, difiere
esencialmente de la prueba propiamente dicha. La interpretación no será más que
una cuestión de prueba si se trata de probar lo que el legislador ha querido;
esto sería un hecho material. Pero la interpretación para el juez no es una
cuestión de hecho, es una cuestión de derecho. Se trata, para el juez, de
aplicar al funcionamiento orgánico de la ley las reglas de adaptación, práctica
que conviene a sus fines, en concordancia con el sistema general que resulta de
sus términos, tomado en un sentido normal e inteligible para todos. Es
necesario que la interpretación del juez sea la que todo el mundo podrá hacer,
colocándose en el estado actual y en las condiciones sociales donde viven
aquellos a quienes la ley se aplica. Sino, si fuera de otra manera, la
aplicación de la ley correría el riesgo de ser una sorpresa para todos y
dejaría una amenaza perpetua para los intereses privados. Y a esto se llegaría
si el juez no tuviera sino que hacer la prueba de la voluntad del legislador.
Porque suponiendo que la conozca, a fuerza de buscas más o menos complicadas es
bien cierto que los particulares, para quienes la ley es hecha, están
excluídos, y que todas las sorpresas serán para ellos o contra ellos. Es
necesario para que ellos puedan hacer la interpretación de la ley como el juez
debe hacerla, que esta interpretación repose enteramente sobre el presente, y
sobre las condiciones sociales o medio en el cual vivían los interesados, sin
tener necesidad de invocar ningún elemento traído del pasado. He aquí porque la
interpretación no es una cuestión de prueba, sino una búsqueda de adaptación
social una puesta en punto de la ley tomada en su texto, y esta interpretación
el sentido más claro e inteligible para todos; se trata de poner en punto la
ley, con relación a las condiciones sociales que le sirven de medio de
aplicación. Esta búsqueda es una cuestión de derecho porque está dominada por
principios jurídicos, concepciones de justicia y equidad jurídica, reglas de
razonamiento jurídico y otros procedimientos de este género" "De la
declaration de la volonté. Contribution a l'étude del'acte juridique dans le
cod. civil allemand", arts. 116 a 144, p. 217, núms. 45 y 46).
Y
detengo toda otra consideración, analizados los precedentes aspectos del
problema, por no caer en glosas de lo ya dicho y de la muy fundada opinión del
doctor Ramiro Podetti, que complacido seguí en los autos Ramos c. Pereyra y
Pascau, J. A., 1951I, p. 562, cuyos más amplios razonamientos en esta causa, a
los que adhiero, han de concurrir decisivamente a despejar las dificultades de
interpretación existentes y asegurar la justa doctrina.
El
doctor Ruzo dijo:
Consecuente
con la doctrina que seguí en la causa 23.163, Salomón de Korngold c. Bruzstein,
que es la misma sostenida en este plenario por mis distinguidos colegas
doctores Podetti, Baldrich y Funes, adhiero sin reservas a la solución por
ellos propiciada.
El
doctor Alsina dijo:
Como
vocal de la cámara, he compartido el criterio de mis colegas de sala, en el
sentido de que la única sanción que trae aparejada el incumplimiento de la
obligación de otorgar la escritura cuando no ha habido principio de ejecución
del contrato, es la de resolverse la obligación en el pago de daños y
perjuicios, pero la verdad es que este problema siempre me ha preocupado y en
alguna oportunidad, he llevado esa inquietud al acuerdo. Ahora, el meditado
estudio hecho por el doctor Podetti me ha dado el convencimiento de que, tanto
desde el punto de vista del derecho sustancial, como de las disposiciones del
cód. de proced., la verdadera solución es la que él propone.
Es
cierto que los arts. 1185 y 1187 del cód. civil no establecen una alternativa
para el deudor, que le permita eximirse de la obligación de escriturar,
satisfaciendo los daños y perjuicios, sino que debe aplicarse el orden lógico
que señala el art. 505, ya que los contratos se celebran para cumplirse y
solamente cuando su cumplimiento se vuelva imposible, funciona el último
supuesto, o sea la indemnización de los daños y perjuicios. Como bien observa
el doctor Funes, el mismo código da a los contratantes la posibilidad de
arrepentirse (arts. 1202 y 1370) y si no han hecho uso de esa facultad,
evidentemente su intención ha sido que el contrato se cumpliera en la forma
convenida. Por otra parte, los arts. 551 y 556 del cód. de proced., concuerdan
con esta interpretación en cuanto autorizan al juez a sustituirse al deudor en
el cumplimiento de su obligación, haciéndola efectiva a su costa y
subsidiariamente obligándolos a resarcir los daños y perjuicios. Por estas
consideraciones adhiero al voto del doctor Podetti.
El
doctor Coronas dijo:
Como
juez de 1ª instancia y como integrante de este tribunal, he sostenido
invariablemente que ante el texto claro y expreso del art. 1187 del cód. civil
el incumplimiento de la obligación de que se trata debe resolverse en el pago
de pérdidas e intereses (Yannibelli c. Demarco, julio 24 de 1948; Laurencena c.
Risso, setiembre 27 de 1949, juzgado núm. 16; causas 5829, de diciembre 19 de
1949 y 7171 de junio 1 de 1950, de la sala C, entre otras).
El
enjundioso estudio del juez de cámara que vota en primer término, me refirma en
la posición adoptada. Estoy convencido, no obstante las agudas observaciones de
los doctores Podetti, Funes y de quienes postulan el punto de vista que los
nombrados sustentan, que la conclusión a que arriba el doctor Sánchez de
Bustamante, es la que se aviene al precepto legal aplicable.
Adhiero,
por tanto, a su voto.
El
doctor Aruáz Castex dijo:
En la
causa Salomón de Korngold c. Bruzstein publicada en D. J. A., núm. 4419, de
noviembre 22 de 1950, expresé y desarrollé mi opinión en el sentido de que el
juez debe firmar la escritura traslativa del dominio cuando el demandado por
escrituración condenado a escriturar se niegue a hacerlo.
Adhiero
ahora a los fundamentos expuestos en el presente acuerdo por los doctores
Podetti, Funes y Alsina, los cuales, unidos a los que expresé aquella vez,
deciden mi voto en el sentido indicado.
El
doctor Alsina dijo:
La
claridad con que el doctor Podetti ha planteado los diversos aspectos del
problema origen de este plenario las soluciones a que llega a través del análisis
de las disposiciones legales de fondo y de forma aplicables, conformadas con lo
que estimo la interpretación más cabal de la doctrina jurídica de acuerdo a las
normas de la sana lógica; y los sólidos fundamentos corroborantes aducidos por
el doctor Funes me relevan por razones que ya considero obvias, de ampliar con
otros argumentos el criterio sostenido por mis colegas de sala, que es, además,
el que hemos afirmado en fallos dictados en causas anteriores a la
convocatoria.
Suscribo,
pues, íntegramente la opinión de los doctores Podetti y Funes.
De
conformidad al resultado de la votación de que instruye el acuerdo que
antecede, se declara que en el supuesto de que en juicio ordinario por
escrituración de compraventa voluntaria de un bien inmueble proceda la condena
a escriturar, puede el juez firmar la escritura, si no lo hace el obligado.
Miguel Sánchez de Bustamante. J. Miguel
Bargalló. Roberto E. Chute. César H. Méndez Chavarría. J. Ramiro
Podetti. Alberto Baldrich. Saturnino F. Funes. Rafael E. Ruzo.
Antonio Alsina. Juan E. Coronas. Manuel Aráuz Castex. Agustín M.
Alsina.-
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