La adecuación de los conjuntos inmobiliarios al régimen de propiedad horizontal. A propósito del fallo "IGJ c/ Haras Pino Solo SA s/ Organismos Externos".
La adecuación de los conjuntos inmobiliarios preexistentes al régimen de propiedad horizontal especial ha generado uno de los debates más complejos desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. El fallo IGJ c/ Haras Pino Solo S.A., delimita el alcance del artículo 2075, fija límites claros al poder reglamentario de la Inspección General de Justicia y reafirma principios estructurales como la legalidad, la seguridad jurídica y la protección del derecho de propiedad.
Desde la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, uno de los puntos que mayor
debate ha generado en el ámbito del régimen de propiedad horizontal es, sin
dudas, la situación de los conjuntos inmobiliarios preexistentes y el modo en que
deben adecuarse al nuevo derecho real regulado en el Título V del Libro Cuarto.
Lejos de tratarse de una cuestión meramente técnica o registral, la
problemática ha puesto en tensión principios estructurales del ordenamiento
jurídico, obligando a repensar la relación entre la ley de fondo, la potestad
reglamentaria y la protección de los derechos adquiridos.
En particular, los
emprendimientos desarrollados bajo estructuras societarias —una figura
ampliamente utilizada durante décadas en la práctica inmobiliaria argentina—
quedaron rápidamente en el centro de la escena. La combinación de elementos
propios del derecho civil, comercial, administrativo y constitucional, sumada a
la falta de precisiones legislativas concretas sobre los modos, plazos y
consecuencias de la adecuación prevista en el artículo 2075 del Código Civil y
Comercial, configuró un escenario propicio para interpretaciones divergentes,
tensiones institucionales y, finalmente, conflictos judiciales de significativa
relevancia.
En ese contexto, la
actuación de la Inspección General de Justicia (IGJ) adquirió un protagonismo
decisivo. A través de las Resoluciones Generales 25/2020 y 27/2020, el organismo intentó dotar de operatividad
inmediata al mandato legal de adecuación, fijando plazos concretos y
condicionando la inscripción de actos societarios al cumplimiento del régimen
de propiedad horizontal especial previsto para los conjuntos inmobiliarios. La
reacción de los sujetos alcanzados no se hizo esperar, y el conflicto escaló
rápidamente al ámbito judicial, donde comenzó a discutirse no ya la
conveniencia de la adecuación, sino la legitimidad de los medios empleados para
imponerla.
El fallo dictado en la
causa “IGJ c/ Haras Pino Solo S.A.” constituye, en este marco,
un verdadero punto de inflexión. No tanto por la solución adoptada en el caso
concreto, sino por la claridad con la que el tribunal delimita los contornos
del poder reglamentario y reafirma principios fundamentales como el principio
de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela constitucional del derecho de
propiedad.
El artículo 2075 del
Código Civil y Comercial —que permanece vigente en su redacción original desde
la sanción del Código— establece que los conjuntos inmobiliarios deben
someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal especial, con
las particularidades propias del régimen de conjuntos inmobiliarios. Asimismo,
incorpora una previsión específica respecto de los emprendimientos
preexistentes, al disponer que aquellos estructurados como derechos personales,
o bajo esquemas mixtos, deben adecuarse a las nuevas previsiones legales.
Sin embargo, más allá de
ese mandato general, la norma presenta una característica que atraviesa todo el
debate posterior: su marcada indeterminación operativa. El legislador no fijó
plazos concretos para la adecuación, no previó sanciones ante su incumplimiento
ni delegó expresamente facultades reglamentarias en organismo administrativo
alguno. Esta ausencia de precisiones no parece casual. Por el contrario, una
parte relevante de la doctrina ha interpretado que el legislador optó
deliberadamente por una cláusula abierta, consciente de la enorme diversidad de
situaciones fácticas y jurídicas que presentan los conjuntos inmobiliarios
desarrollados bajo regímenes anteriores.
Frente a este marco legal
abierto, la IGJ dictó en un breve lapso dos resoluciones generales orientadas a
forzar la adecuación de los conjuntos inmobiliarios organizados como
sociedades. En términos generales, dichas resoluciones establecieron plazos perentorios
—originalmente de ciento ochenta días— y condicionaron la vida registral de las
sociedades a la previa adecuación al régimen de propiedad horizontal especial.
Desde una perspectiva
estrictamente administrativa, el objetivo podía parecer razonable: evitar la
perpetuación de esquemas híbridos y promover la armonización con el nuevo
Código. Sin embargo, el conflicto no residía en la finalidad perseguida, sino
en los medios jurídicos utilizados para alcanzarla. La cuestión central pasaba,
entonces, por determinar si un organismo administrativo podía, mediante
resoluciones generales, imponer obligaciones sustanciales no previstas
expresamente por la ley de fondo.
La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial aborda el problema partiendo de una premisa
clásica, pero de enorme relevancia práctica: el poder reglamentario es
esencialmente subordinado. Su función consiste en facilitar la aplicación de la
ley, no en completarla, modificarla ni sustituirla. El principio según el cual
reglamentar no es legislar —reiteradamente afirmado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación— adquiere especial trascendencia cuando se trata de
derechos reales, donde cualquier restricción, carga u obligación sustancial
debe contar con una base legal expresa.
El tribunal advierte que,
al fijar plazos, condicionar la inscripción de actos societarios e insinuar
consecuencias disolutorias, la IGJ no se limitó a reglamentar aspectos
procedimentales, sino que avanzó sobre el contenido sustancial del régimen
legal, creando obligaciones nuevas y alterando el equilibrio normativo diseñado
por el legislador.
Uno de los aportes más
valiosos del fallo es la distinción clara entre la existencia de una obligación
legal de adecuación y la posibilidad de exigirla coercitivamente por vía
administrativa. Que la ley ordene una adecuación no implica, por sí solo, que un
organismo administrativo pueda imponerla en los términos y plazos que considere
oportunos. Esta distinción, frecuentemente soslayada en la práctica, resulta
clave para comprender el verdadero alcance del artículo 2075 del Código Civil y
Comercial.
Tal como se desprende del
razonamiento judicial, la adecuación constituye una obligación de hacer cuya
implementación requiere definiciones que exceden el ámbito reglamentario:
plazos razonables, consecuencias jurídicas, eventuales excepciones fundadas. Todas
estas cuestiones pertenecen, por su propia naturaleza, a la función
legislativa, y no pueden ser suplidas por actos administrativos de alcance
general.
Otro eje relevante del
pronunciamiento es el reconocimiento de la plena vigencia de las sociedades
alcanzadas por las resoluciones de la IGJ. La inexistencia de una derogación
expresa del artículo 3° de la Ley General de Sociedades resulta determinante. Si
el legislador hubiese querido excluir a estas sociedades del ordenamiento
vigente, lo habría hecho de manera clara y expresa, más aún al sancionar un
código integral como el Código Civil y Comercial.
Este razonamiento refuerza
la idea de que la adecuación no puede implicar, siquiera de modo indirecto, la
disolución forzada de estructuras jurídicas válidamente constituidas, bajo el
pretexto de una interpretación expansiva del artículo 2075.
El fallo también pone
especial énfasis en la tutela de la seguridad jurídica. Los conjuntos
inmobiliarios organizados como sociedades no surgieron en un vacío normativo:
fueron concebidos, desarrollados y explotados bajo un marco legal que los
habilitaba. Alterar sustancialmente ese marco mediante resoluciones
administrativas implica afectar la confianza legítima de los administrados y
comprometer la previsibilidad del sistema jurídico.
Este razonamiento se
conecta de manera natural con otros precedentes analizados posteos
anteriores, vinculados a la nulidad de decisiones asamblearias adoptadas
sin información suficiente o en violación del reglamento, donde la
previsibilidad normativa y el respeto por las reglas preexistentes cumplen un
rol esencial.
Finalmente, el tribunal
observa un uso inadecuado de la potestad sancionatoria por parte de la IGJ, al
señalar que la negativa a inscribir actos societarios no constituye una sanción
legítima, sino un incumplimiento de las funciones registrales legalmente
asignadas. La potestad sancionatoria no puede transformarse en un mecanismo de
presión indirecta para forzar conductas no exigidas expresamente por la ley.
En definitiva, IGJ
c/ Haras Pino Solo S.A. se consolida como un precedente de referencia
en materia de conjuntos inmobiliarios y propiedad horizontal. Sin desconocer la
vigencia del artículo 2075 del Código Civil y Comercial, el fallo propone una
interpretación razonable y sistemática, que respete los límites del poder
reglamentario, la primacía del principio de legalidad, la seguridad jurídica y
la protección del derecho de propiedad.
En un contexto de creciente complejidad normativa, la sentencia recuerda que el régimen de propiedad horizontal no puede construirse a fuerza de resoluciones administrativas, sino sobre la base del respeto por la ley, la jurisprudencia y los principios constitucionales que lo informan.
Descarga del fallo completo – IGJ c/ Haras Pino Solo S.A.
La lectura integral del pronunciamiento permite apreciar con mayor profundidad los argumentos de las partes, el alcance del control judicial sobre la actuación administrativa y las razones que llevaron a la Cámara a fijar límites claros al poder reglamentario de la IGJ.
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