A proposito de la charla que tuve con alguno de ustedes recientemente, les comparto el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelacion en lo Civil y Comercial de Morón "C., V. A. c/ G., I. D. s/ Alimentos", en el que se establece que luego de la entrada en vigencia de una Acordada de Corte que establece el valor del JUS en forma retroactiva, el letrado tiene derecho a la percepción de la diferencia con relación a lo efectivamente pagado durante ese período.
Es un fallo interesante que si bien ha sido tildado por algunos portales como generador de inseguridad juridica, a muchos de ustedes -quizás- en algún momento les sirva como referencia cuando asesoren a un cliente (sea consorcio o no).
Lo cierto es que la práctica -cada vez mas común- de la Corte de establecer un valor retroactivo para el JUS, genera este tipo de baches que los abogados "aprovechamos" a los fines de que la inflacion impacte lo menos posible en nuestros honorarios también.
"C. V. A. C/ G. I. D. S/ ALIMENTOS"
Causa N° MO-10935-2018 R.I.: 34/2021
CAMARA DE APELACION EN LO
CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MORON
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la Dra. D.
contra el auto de fecha 4 de Diciembre de 2020, que fuera concedido en relación
y se fundara con su presentación de fecha 22 de ese mismo mes y año, que solo mereciera
réplica de la Asesoría con fecha 12 de Marzo de 2021.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto de la ley 14.967, es claro que
-al regularse honorarios con su expresión en jus arancelarios- el valor de
los mismos debe computarse al momento del efectivo pago (arts. 15 inc. d), 51 y
54).
Sabemos también que la determinación
del valor del jus es resorte de la Suprema Corte de Justicia provincial (art. 9
ley 14.967).
Ahora bien, sucede que -en
el cumplimiento de tal cometido- cuando la Suprema Corte de Justicia fija el valor
del Jus en determinado momento, lo hace con efectos retroactivos, práctica que ha
sido reiterada y uniforme durante los últimos tiempos.
Es lo que sucedió con el Ac. 3992 que con fecha 24
de Noviembre de 2020 lo estableció con efectos retroactivos al mes de Septiembre
de ese mismo año.
Frente a esta situación, puede
que se produzcan controversias cuando, en dicho lapso de tiempo, se producen actos
jurídicos que involucren esta unidad de medida.
Pues bien, tal ha sido el caso de autos, frente a un
pago que se viene a referir como efectuado el 6 de Noviembre de 2020.
Así, para dicho pago se computa
un valor de jus que, luego, es modificado retroactivamente por la Suprema Corte.
Indudablemente así se inserta
una situación controvertida, que -a juicio del tribunal- debe resolverse teniendo
como pauta interpretativa el carácter alimentario de los honorarios profesionales,
que es pauta capital en la legislación vigente (art. 1 ley 14.967) y que nos lleva
a inclinarnos, siempre, por la postura que mejor los resguarde.
Entonces, si la ley indica expresamente que el valor
del jus debe ser el vigente al momento del pago y ese valor es, posteriormente,
modificado con efecto retroactivo, no puede considerarse -desde nuestro
punto de vista- que el pago haya satisfecho el requisito de integralidad del art.
867 del CCyCN y, por lo tanto, no genera los efectos cancelatorios del art. 880,
mas allá de que el profesional hubiera manifestado haber percibido los estipendios
porque, a no dudarlo, dicha percepción tuvo lugar en el contexto vigente al momento
de la misma, que luego fue modificado -retroactivamente, se insiste- por
el órgano competente para establecer aquel valor. En caso contrario, le quitaríamos
todo sentido a aquella fijación retroactiva.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR
el auto apelado, debiendo -en la instancia de origen- practicarse la intimación
solicitada por la recurrente en su presentación de fecha 30 de Noviembre de 2020.
Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2º p. CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
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