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RICDAN S.R.L. Y OTROS c/ SIMAGUI S.A. Y OTROS s/ORDINARIO EXPEDIENTE COM N° 17943/2012

Hace algunos días, hemos estado hablando del contrato de Fideicomiso y me pareció interesante compartirles el fallo "RICDAN c/ SIMAGUI", en el que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial se pronunció detalladamente respecto de las diferentes causales para la remoción del fiduciario.

Si bien el contrato de fideicomiso no es fundamental en lo que respecta a la Administración de Consorcios de Propiedad Horizontal, lo cierto es que en muchas ocasiones los administradores nos encontramos con este tipo de figuras jurídicas y resulta de suma importancia su conocimiento pormenorizado. 

RICDAN S.R.L. Y OTROS c/ SIMAGUI S.A. Y OTROS s/ORDINARIO EXPEDIENTE COM 17943/2012

Buenos Aires, 3 de febrero de 2021.

A los escritos ingresados previamente a la bandeja de esta Sala: agréganse por delante del presente y estese a lo que se decide infra”.

Y Vistos:

1. Apeló de modo subsidiario Arivaz SRL la decisión de fs. 4721 (y la de fs. 4727 que remite a aquélla), ambas de fecha 2/3/2020, mantenidas en fecha 29/7/2020, mediante la cual el a quo, frente a la presentación que dio cuenta de la remoción de Ricdan SRL como fiduciario del fideicomiso Emprendimientos Uriburu, dispuso que la remoción del fiduciario deberá tramitar por la vía judicial prevista por el CCyCN: 1678 y 1679, por lo que ordenó al presentante ocurrir por la vía judicial correspondiente.

2. b. Asimismo, los Sres. Ricardo A. Vazquez y Violeta del Valle Arias, fiduciantes-beneficiarios y fideicomisarios del Fideicomiso Emprendimiento Uriburu, recurrieron también subsidiariamente el decisorio de fs. 4721 (del 2/3/2020), el cual fue mantenido en fecha 5/8/2020.

2.   Pues bien, más allá de las diversas aristas que presenta la presente causa y la diversa documental agregada, lo cierto es que cabe decidir ahora si resultó acertada, o no, la remoción del fiduciario Ricdan SRL en el modo en que fue realizada.

En tal sentido, cabe recordar que el art. 1678 del CCyCN dispone  cuáles son las causales de cesación de las tareas del fiduciario. En algunos casos será necesaria la remoción con intervención judicial (incumplimiento de sus obligaciones o imposibilidad para el desempeño de sus funciones), en otros casos se producirá ipso iure en razón de existir causas legales que imposibilitan la continuidad de la gestión (incapacidad, inhabilitación, capacidad restringida y muerte de la persona humana, disolución, quiebra o liquidación de la persona jurídica), y en otros será el propio fiduciario, a través de su renuncia, quien anunciará su voluntad de no continuar con las tareas.

Y, el art. 1679 regula, de manera detallada, el procedimiento de sustitución del fiduciario ante el cese del designado en el contrato, aspecto éste central en la marcha del fideicomiso, pues no se concibe a aquél sin la existencia de una persona que gestione los bienes. El Código prevé que mientras se designe el nuevo fiduciario, se pueden dictar, como medidas precautorias, un fiduciario provisorio o medidas de protección al patrimonio. En todos los casos, se deben transmitir los bienes al sustituto, cumpliendo las formalidades y registraciones correspondientes (cfr. Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. VIII, pág. 203 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).

De su lado, el art. 9 de la Ley 24.441, normativa vigente al momento de la constitución del Contrato de Fideicomiso, de fecha 27/12/2005, disponía que el fiduciario cesará como tal por “remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante” (inc. a). En ese caso -así como en otros en que corresponda su cese- el art. 10 disponía que debía ser reemplazado por un fiduciario sustituto.

Señalado el marco normativo, corresponde revisar los términos del contrato de fideicomiso que nos ocupa. Dispone la cláusula OCTAVA del mismo: “RENUNCIA, REMOCIÓN Y SUSTITUCIÓN DEL FIDUCIARIO: La sociedad fiduciaria cesará en su actuación en los siguientes casos: I) Por renuncia presentada por los fiduciantes; II) Por remoción a instancia de los fiduciantes o a pedido de los beneficiarios, en ambos casos, con citación fehaciente de la fiduciaria; III) Por quiebra o concurso judicialmente declarada de la sociedad fiduciaria; IV) Por renuncia, remoción o separación del cargo de los socios gerentes de la sociedad fiduciaria. En todos los casos, el efectivo cambio de fiduciario se producirá una vez transmitidos los bienes al fiduciario sustituto. La transferencia podrá efectuarse por acto otorgado por el fiduciante y fiduciario que cesa, o por sus derechohabientes, observando las formas exigidas por la naturaleza de los bienes fideicomitidos. En su caso, será suficiente la presentación de la sentencia judicial disponiendo la remoción”. (v. documental parte 1 de 4 que se anexó junto a la presentación de fecha 13/2/2020).

Analizando todo lo dicho, a criterio de esta Sala cabe confirmar lo decidido en el grado.

En efecto, si bien es claro que el fideicomiso se basa en la confianza depositada en el fiduciario, de modo que si éste incurre en incumplimiento seguramente la confianza original desapareció, lo que es motivo suficiente para apartar al fiduciario sin necesidad de otorgarle una oportunidad, máxime cuando la remoción no extingue el contrato sino que sólo provoca un cambio de fiduciario; lo cierto es que el incumplimiento no origina ipso iure la remoción, pues la ley exige que sea solicitada al juez; es necesario un acto de voluntad (Claudio M. Kiper- Silvio V. Lisoprawski, “Trata del Fideicomiso”, T, I, pág. 362, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).

Obsérvese que en autos se ha informado la remoción de Ricdan SRL como fiduciaria del Fideicomiso Emprendimiento Uriburu; y, la mentada remoción, según el texto de la ley, es judicial, de modo que hay que solicitarla al juez que la disponga, lo que en caso no ocurrió.

Nada cambia, lo establecido en la cláusula DECIMA citada en el memorial de agravios, puesto que allí se hace mención a la facultad de revocar el contrato, lo que aquí no aconteció.

Es que, la ley parte de la premisa de que la solicitud de remoción no cuenta con la conformidad del fiduciario, pues si la hubiera, es decir, si las partes se ponen de acuerdo, podrían rescindir el contrato. Así, dado que la remoción es con intervención del juez, el magistrado interviniente deberá constatar si hubo incumplimiento imputable de las obligaciones a cargo del fiduciario; es decir, el juez habrá de valorar si concurren causas suficientes que justifiquen la remoción, lo que impone la necesidad de bilateralizar el proceso de remoción.

3.  Por lo expuesto, se resuelve:

a.   Confirmar lo decidido en el pronunciamiento en crisis. Con costas a los apelantes atento la inexistencia de un escenario de bilateralidad y controversia en la puntual cuestión decidida (arg. art. 161 CPCC; esta Sala, 26/8/2014, “Zenobio Marcela Alejandra le pide la quiebra Delucchi Martín Cesar”, Expte 31445/2011; íd. mutatis mutandi, 10/12/2013, "Grasso Carlos Ernesto c/Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ordinario").

b.  Póngase copia de lo aquí decidido en la causa “Simagui SA c/ Ricdan SRL s/ ordinario” (Expte N° 50279/2009), en la cual oportunamente se dispondrá lo que corresponda.

c.  Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015),  cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley 26.856, art. 1; Ac. CSJN 15/13, 24/13 y 6/14), devuélvase a la instancia de grado.


Alejandra N. Tevez - Ernesto Lucchelli - Rafael F. Barreiro - Maria Julia Moron.

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