"Castaño, Bernardo Luis c/ Cons. De Prop. Edif. Suárez 1159/61 s/ daños y perjuicios".- Exp. N° 109.328/2008.- Juzg. N° 15.-
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de
marzo de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los
efectos de dictar sentencia en los autos: "Castaño, Bernardo Luis c/ Cons.
De Prop. Edif. Suárez 1159/61 s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir
en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera
instancia (fs. 507/14), que hizo lugar a la demandada por la cual un
consorcista reclamaba los daños y perjuicios sufridos en su unidad a raíz de
una inundación, expresan agravios el actor (fs. 547/50) y la parte demandada
(fs. 552/4). El primero contestó el traslado a fs. 556/60 y el segundo a fs. 562/3.
El actor se agravia, en primer lugar, de que
si bien se admitió la demanda y la responsabilidad del demandado, no se haya
hecho lugar al reclamo de una indemnización en concepto de privación de uso del
inmueble. Señala que por muchos años estuvo inutilizable y que tampoco lo pudo
ofrecer en locación. En subsidio, sostiene que al menos debió reconocerse el período
que demandarían los arreglos (120 días). En segundo lugar, cuestiona que no se haya
fijado un resarcimiento por daño moral. Finalmente, se agravia de que se le haya
impuesto el 20% de las costas.
Por su parte, el demandado critica que la
sentencia haya dado por cierto que hubo una inundación en el local del actor:
alega que ello no le consta. Luego, afirma que de haber ocurrido, ello no es
imputable al consorcio. Se detiene en párrafos de los peritajes para llegar a
la conclusión de que no se ha demostrado el origen de los daños, los que bien
pueden ser imputables al inmueble vecino, a otro consorcista, o al propio actor
por tener tapada su rejilla. También cuestiona que deba pagar $5000 en concepto
de daño a la mercadería, así como la imposición de costas y el monto de los honorarios.
Por razones obvias, debo comenzar por el
examen de la responsabilidad y, en primer lugar, determinar si el inmueble del
actor sufrió daños por una inundación.
En su escrito de demanda, relató el actor que
en enero de 2003 se produjo una inundación en el local como consecuencia del
ingreso de agua por la planta superior debido a la pérdida de la primera columna
de alimentación de agua del edificio. Posteriormente se produjeron también
pérdidas en la segunda columna de agua. Los daños fueron cuantiosos debido al
ingreso de agua por un lapso prolongado ya que la administración respondió que
no tenía recursos para realizar las obras necesarias para solucionar el problema.
La importancia de los daños fue de tal magnitud que gran parte de los zócalos,
paredes y puertas de la planta baja sufrieron deterioros de importancia y debieron
ser demolidos. El sótano se inundó hasta 40 cm por toda su superficie de 70 metros
y llegó a haber 280.000 litros de agua acumulada, que fue extraída lentamente con
intervención de un experto. La escalera resultó dañada por oxidación de los
hierros internos de hormigón y hay partes que deben ser demolidas y reconstruidas.
El consorcio demandado, al responder dicho
escrito, negó que en el mes de enero de 2003 se hubiera inundado el local del
demandante, y menos aún que ello tuviera su causa en pérdidas de la columna de agua
(ver fs. 233 vta).
Sin embargo, los peritos que se expidieron en
autos con la intención de determinar las causas de los deterioros sufridos,
obviamente constataron que el inmueble del actor fue invadido por el agua.
En efecto, el arquitecto Sforza señaló que los
daños habían sido ocasionados por tres instancias diferentes. Por un lado, las
marcas de humedad que se visualizan en el sótano del local se habrían producido
por un tramo de cañería que vincula a éste con el sector donde se encuentra
ubicada la bomba de achique de la sala de máquinas que pertenece al consorcio
de propietarios. Por otra parte, las marcas que se ubican sobre un sector del
cielorraso y la medianera que limita con la escuela, habría sido producida por un
reciclado que se efectuó en la unidad habitacional ubicada en el piso inmediato
superior. Finalmente, el deterioro que se observa en el anteúltimo local fue
producto de una de las cañerías de alimentación de agua o de desagüe pluvial
del edificio. Vale decir, según el arquitecto Sforza, con excepción de la
segunda instancia –esto es, las marcas en el cielorraso y en la medianera que
limita con la escuela- el resto de los deterioros producidos en el inmueble fueron
ocasionados por diferentes causas atribuibles al consorcio. Específicamente el
experto señaló que el motivo del deterioro de los caños de alimentación de las columnas
de agua obedeció fundamentalmente a la antigüedad de las instalaciones y porque
los caños pluviales y de desagüe no tienen mantenimiento en forma periódica y,
por ende, no se encuentran en estado óptimo (fs. 302/311). En la audiencia de explicaciones
de fs. 467 el perito ratificó las tres líneas o sectores de daños e hizo lo propio
en oportunidad de responder a las impugnaciones.
Esto desmerece la afirmación del consorcio en
punto a que la inundación había sido producida por la elevación del agua de las
napas freáticas que son propias de la zona
–La Boca- donde se ubica el inmueble. Así, el
perito señaló que el mal estado de la sala de reuniones es coincidente con las
columnas de agua del sector y que el local del subsuelo limita con la sala de
máquinas del edificio y que éstos se encuentran separados por un tabique que
tiene en su parte inferior una supuesta conexión entre ambos. Añadió que la
sala de máquinas del consorcio cuenta con una bomba que es la que eleva el excedente
de la napa exterior para evitar posibles inundaciones. Se trata de un recurso que
se utiliza por las características del terreno y su proximidad con el río.
El ingeniero Mansilla, designado en segundo
término, coincidió con esa versión y luego de un detallado estudio de las
liquidaciones de expensas pudo inferir que la bomba de achique del consorcio no
se hallaba en funcionamiento al momento de producirse el infortunio. Explicó también
que la inundación habría tenido lugar ya sea por una inundación o por sobre
elevación de las napas freáticas, pero lo importante es que, en cualquier caso,
no la pudo conjurar la bomba de achique del consorcio porque se encontraba fuera
deservicio por problemas técnicos (ver fs. 383 vta./384). Esta conclusión se
reiteró a fs. 489 como respuesta al pedido de aclaraciones de fs.487. Por lo demás,
el testigo Allegri –que fue al local inmediatamente después de la inundación junto
con su padre, de profesión arquitecto-coincidió con el diagnóstico pericial, en
tanto que el encargado deledificio reveló que el sótano se inunda cuando se
corta la luz y, portanto, no funciona la bomba de achique. Y, agregó, vio que
había un orificio entre el sótano del edificio y el del local que –sabe- fue
dejado a propósito por el arquitecto que los construyó para evitar “que sellen
en rápido los dos sótanos”, es decir, para que no se inunden (fs.350). De modo
tal que cuando la bomba del consorcio no funciona, el excedente de agua desborda
hacia el sótano del actor.
Con sustento en la labor pericial llevada a
cabo en estos autos, la juez de primera instancia llegó a la conclusión de que
la causa de la inundación del sótano –y por ende de los daños ubicados en ese sector-
obedeció, por un lado, a la falla de la bomba de achique del consorcio que, por
su mal funcionamiento no extrajo el excedente de agua que filtró de un sector
del sótano del consorcio al espacio del actor. Las restantes se deben al mal estado
de los caños pluviales en los empalmes que se observan en las fotos nº 56 y 57.
Por otra parte, la a quo también valoró que las
liquidaciones de expensas agregadas en estos autos (ver fs.187 y ss.)
desmienten la afirmación del consorcio de no haberse hecho arreglos de este
tipo por no haberse presentado desperfectos. Tuvo en cuenta la primer
sentenciante que resulta muy sospechoso que justo un mes más tarde de la
inundaciónse consigne en el rubro “reparaciones” “... cambio de válvula de
retención y manchón de goma y colocación de llave de paso en cañería. Sistema de
achique de sótano ... cambio de válvula de retención de bomba sótano
izquierda... se destapó con máquina columna principal cocina... destapación con
máquina columna principal baño, pasando resortes quedando destapado... desagote
de sótanos con provisión de bomba sumergible” (ver fs. 187).
En fin, creo que tales elementos de prueba son
contundentes, tanto para tener por configurada la inundación, así como la responsabilidad
del consorcio.
No obstante, debo señalar que a la a quo siguió
un criterio jurídico ya utilizado por esta Sala en otras oportunidades, que no
es rebatido por el apelante, ni siquiera es mencionado en su escrito, pero tiene
mucha relevancia.
En mi opinión, aún de haber duda, el consorcio
debe hacerse cargo de los arreglos, pues, por un lado, se presume que todo es común,
con excepción de lo que el Reglamento de Copropiedad regule como privativo (esta
afirmación la contiene expresamente el Código Civil y Comercial que regirá a
parir de agosto), y por otro lado, si no se acredita la responsabilidad del
consorcista o de un tercero, no queda otra que atribuírsela al consorcio. Se
trata de un sistema solidario donde unos cubren a otros, y luego pueden ser cubiertos
al sufrir desperfectos.
Es así que, como dije en otros casos y como
señala Highton, la presunción es en el sentido de que todo gasto se paga en
común, salvo que se haya dispuesto lo contrario o que haya dolo o negligencia de
un consorcista. En principio toda reparación debe afrontarse en común por vía de
expensas. Es beneficioso para el sistema, para los perjudicados y para los propietarios
en particular, que los gastos recaigan sobre el conjunto; de esta manera, será más
fácil el pago a terceros y más simple y organizada la realización de los
trabajos. Al mismo tiempo, en cada caso no será tan oneroso para un solo
propietario, ya que en la vida en común a largo plazo se compensan los
desembolsos ("Responsabilidad civil y propiedad horizontal", p. 19).
En el caso resultan plenamente aplicables las reglas
expuestas. Como señalé anteriormente, el perito detectó posibles problemas de
humedad y filtraciones por fallas en la bomba de achique. El consorcio no sólo
estaba obligado a reparar las deficiencias existentes en una parte común (art.
8, ley 13.512), sino también los daños que sean consecuencia directa e
inmediata de la falta de tal prestación en la medida que resulten acreditados.
En suma, propongo que se confirme lo resuelto sobre
la responsabilidad del consorcio demandado.
Admitido lo anterior, se queja el actor de que
no se le haya reconocido un resarcimiento por “privación de uso”, configurado por
el largo tiempo que estuvo privado de usar o de alquilar el inmueble. La juez
de primera instancia rechazó el pedido al entender que se trataba de una pérdida
de chance, que no estaba respaldada en suficientes pruebas.
Por mi parte, coincido con tal criterio. Considero
que no existen pruebas suficientes en autos sino meras suposiciones,
insuficientes por su índole para reconocer una indemnización por lucro cesante.
Debo agregar que la inundación se produjo en
enero de 2003, y que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2008, casi
seis años después. El actor reclamó en ese momento $175.000, que calculó en el
valor locativo multiplicado por 70 meses (ver fs. 108). Es decir que si la demanda
se hubiera iniciado dos años más tarde, hubiera pretendido $60.000 adicionales.
Lo que quiero decir es que el monto del perjuicio, siguiendo este criterio,
quedaría librado a la voluntad del acreedor, dada semejante elasticidad.
Fuera de que el criterio se muestra abusivo,
entiendo que hay una razón adicional para desestimar el pedido, que se
encuentra en el art. 8 de la ley 13.512. En efecto, el titular, ante la falta
de respuesta del administrador (representante del consorcio), puede efectuar motu
propio los arreglos y reclamar el reembolso. Si fuera exacto que tanta necesidad
tenía de contar con el inmueble o con su renta (lo que no se tuvo por acreditado),
tuvo a su alcance la solución.
Sin perjuicio de lo expuesto, según los
informes periciales el arreglo de su unidad demandará ciento veinte días.
Entiendo que le asiste razón, entonces, al reclamo de este período, pues no
cabe duda que se verá privado de disponer del local. El plazo, por otra parte, es
razonable, y no está librado a su discrecionalidad.
Por lo tanto, propongo que se admita parcialmente
el agravio, y que se fije la suma de pesos diez mil por este detrimento,
teniendo en cuenta el valor locativo denunciado por el actor de $2.500. Los
intereses correrán desde enero de 2003.
Se agravia el actor de que no se haya acogido
su reclamo en concepto de daño moral. El agravio no ha de prosperar, pues no
está radicado su hogar en el inmueble, sino que se trata de una oficina y de un
local.
He considerado en otras oportunidades que la alteración
de su vivienda y de su modo de habitarla, debe prodigar una lesión de índole
espiritual y perturbadora. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino
de uno que responde a un interés espiritual preexistente, objetivamente
reconocible y jurídicamente valioso, consistente en la alteración del modus vivendi
que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales
negativas.
Considero que, cuando se trata de la vivienda,
se afecta el proyecto existencial del actor y que ello ha genera una multiplicidad
de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables que abarcan aquellos goces de
la vida que se reflejan en la actuación cultural, social, intelectual, etc., y
que todo ello importa un quebranto espiritual que debe ser reparado. Se ha
señalado que el menoscabo de bienes con valor pecuniario es idóneo para causar
un daño moral indemnizable sólo si a la incolumidad de esos bienes se vincula lo
que se denomina como "interés de afección" (Zavala de González, M., "Resarcimiento
de daños", t.1, "Daños a los automotores", pág. 174 y ss.; ídem,
"Personas, casos y cosas en el derecho de daños", pág. 211).
Señala dicha autora que "el inmueble en
el que una persona reside con cierta permanencia es donde despliega la
cotidiana existencia personal y familiar; a él se ligan, en consecuencia, legítimas
afecciones de sus moradores...Dentro de los bienes materiales, para el común de
las personas a casi nadie importa alguno más que 'la casa' (sobre todo si es propia)
y no como asunto de pura relevancia económica, sino atendiendo inclusive a los
hondos afectos que se apoyan en la raíz espacial del discurrir vital" ("Personas...",
cit., pág. 214).
En el caso subexamine, si bien los
inconvenientes fueron importantes, no se dan las condiciones señaladas.
Se agravia el consorcio demandado de que se haya
admitido el reclamo indemnizatorio vinculado a la mercadería dañada. Dice el apelante
que la juez acudió a la “subjetividad” ya que solo se cuenta con fotografías de
unas cajas que pudieron ser tomadas en cualquier lugar (ver fs. 554).
Sin embargo, además de lo declarado por el
testigo Allegri, la a quo también señaló que “el único elemento objetivo son
las facturas de Tecnon –fs.101/102- cuya autenticidad fue corroborada a fs.
428”. Este argumento, no es mencionado ni rebatido por el apelante, por lo que
no cumple con el recaudo de realizar una crítica concreta y razonada del fallo.
Justamente, con apoyo en dichas facturas, es que la juez admitió un monto resarcitorio
por este concepto notablemente inferior al pretendido.
Ambas partes critican la imposición de costas.
Considero que le asiste razón al actor, ya que por no haber prosperado la
demanda en su totalidad, la juez le impuso al actor el 20% de aquellas.
Reiteradamente he señalado que en materia de reclamos
indemnizatorios las costas deben ser soportadas -en principio- por el
responsable del daño inferido, aun cuando no prosperen en su integridad todas
las pretensiones introducidas por el actor, pues la noción de vencido debe
determinarse conforme a una visión global del juicio y no por meros análisis
aritméticos de los reclamos y sus respectivos resultados (v. autos "Catán
de Szacher c/ Valdez y otros s/ Ds. y Ps.", del mes de octubre de 1994;
"Ciallella, Félix A. c/ Falistoco, Atilio L. s/ Ds. y Ps.", del mes
de noviembre de 1994, entre muchos otros antecedentes del tribunal).
Además, al ser menor la suma reconocida en la sentencia,
ello beneficia al demandado que soporta las costas, ya que los honorarios se
regulan en función del monto admitido.
Por lo tanto, propongo que se modifique
parcialmente la sentencia apelada y que se fije la suma de pesos diez mil por
el tiempo en el que el actor se verá privado del uso de su inmueble, que se
impongan las costas en su totalidad al demandado, y que se la confirme en todo lo
demás que decide. Las costas de esta instancia se imponen también al demandado,
sustancialmente vencido.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el
Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
Adhiero al fundado voto del Dr. Kiper, con una
salvedad en lo atinente a la reparación del daño moral solicitado en la demanda.
La colega de grado rechazó la procedencia del
daño moral por entender que, en el local, el actor realizaba actividades lucrativas,
y que no lo destinaba a vivienda, por lo que, al no vincularse tal bien a un
“interés de afección”, no se constituye un daño moral indemnizable. El actor
solicita que se admita este rubro fundado en los sufrimientos que padeció dado
que era un inmueble de su propiedad, y que los esfuerzos por los que trabajó en
su vida se vieron destruidos por los daños sufridos como consecuencia de los hechos
ya denunciados.
Siguiendo a Pizarro, “El daño moral importa (…)
una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un
interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del
espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir,
consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse
en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia
de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Daniel R., Daño moral.
Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho,
Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que,
a tenor del principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza
del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a
las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil
producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones
(Pizarro, op. cit., p. 625; Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t
3, p. 173; Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no
mensurable”, LL, 1990-A-655).
Sentado ello, señalo que no comparto la
postura de la colega de grado –a la que ya referí-. Pienso, por el contrario,
que por imperativo constitucional (art. 19, Constitución Nacional, según la
interpretación que viene haciendo de él la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y últimamente, en el precedente “Aquino”, del 21/9/2004, Sup.Especial
La Ley 2004, p. 39, con notas de Ramón D. Pizarro, Roberto A. Vázquez Ferreyra,
Rodolfo
E. Capón Filas, Marcelo López Mesa, Carlos V.
Castrillo y Horacio Schick) todo daño debe ser objeto de una adecuada
reparación, aun si su monto es relativamente poco importante.
Comparto en tal sentido las palabras de Calvo
Costa: “Aun cuando el perjuicio sea leve, si el mismo reviste el carácter de
‘injusto’ para la víctima (...) debe ser reparado por el responsable. Resulta
–a nuestro entender- contrario al espíritu actual del derecho de daños,
rechazar la posibilidad de que la víctima pueda reclamar la reparación de un perjuicio
que ha sufrido injustamente argumentándose como defensa su insignificancia.
Además, no surge de lege lata en nuestro derecho civil prohibición o limitauión
alguna de reclamar los daños sufridos en razón de la insignificancia de los mismos”
(Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 236,
con cita de Mayo, Zannoni y Boffi Boggero).
En definitiva, para la existencia de un daño
moral resarcible basta con que el hecho ilícito haya lesionado intereses
extrapatrimoniales de la víctima y tenido cierta repercusión en la esfera
espiritual de la persona, sin que sea preciso que nos encontremos ante daños
catastróficos o circunstancias excepcionales o gravemente lesivas.
Así las cosas, la falta del local por un
extenso lapso de tiempo, y el hecho de tener que ocuparse de la realización de
las reparaciones necesarias en el bien, hace presumir, a mi juicio, que ha ocasionado
un cierto grado de inquietud espiritual y malestares innegables a los actores, todo
lo cual implica sustraerles tiempo vital, que bien podrían haber empleado en
otras actividades.
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las
pautas esbozadas en las líneas precedentes, y los demás malestares y angustias
que un evento como el de autos pudo haber generado en los demandantes, entiendo
procedente el reclamo, por lo que considero que debería reconocerse la suma de
$5.000 para enjugar este rubro (art. 165 de. CPCCN).
Con esta salvedad, lo reitero, adhiero a la
solución propuesta por el colega de primer voto en lo atinente a las restantes cuestiones
planteadas ante esta Alzada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando
los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: Sebastián Picasso,
Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
///nos Aires, 13 de marzo de 2015.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones
establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría, el Tribunal
decide:
I.- Modificar parcialmente la sentencia
apelada y que se fije la suma de pesos diez mil por el tiempo en el que el
actor se verá privado del uso de su inmueble, que se impongan las costas en su
totalidad al demandado, y que se la confirme en todo lo demás que decide. Las costas
de esta instancia se imponen también al demandado, sustancialmente vencido.
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo
279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones
efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los
profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este
Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la
ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios,
al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia
(autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros
s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el
objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido,
naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de
la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando
además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19,
33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 –t.o. ley
24.432–.
En consecuencia, regúlense los honorarios de los
Dres. Ricardo Carlos Castiglioni y Martha I. López, en conjunto, por sus
intervenciones como letrados patrocinantes del actor en las tres etapas del
proceso, en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000); los del letrado
apoderado del Consorcio, Dr. Mariano Elian Turk, por las tres etapas, en la
suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 77.000) y los de la Dra. Paula Germana
Sciarrata, por su actuación en igual carácter, en la suma de PESOS QUINIENTOS
($ 500).
III.- En cuanto a los honorarios de los
peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente,
la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad
y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y
proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales
que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los
honorarios del perito ingeniero Alberto Jorge Mansilla en la suma de PESOS
VEINTIDOS MIL ($ 22.000); los del arquitecto Héctor Eduardo Sforza en la de PESOS
VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y los de la perito contadora Alejandra Delfina
Codesal, en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
IV.- Respecto a los honorarios del mediador,
esta Sala entiende, por mayoría de votos de sus integrantes, que a los fines de
establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria
vigente al momento de la regulación (cfr. Autos “Brascon, Martha Grizet Clementina
c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, con disidencia
del Dr. Picasso).
En consecuencia, ponderando el monto de la
sentencia y lo dispuesto por el Dec. 1467/2011, Anexo III, art. 1, inc. g), se
fija el honorario del Dr. Fabián Carlos Bianculli en la suma de PESOS DOCE MIL ($
12.000).
V.- Por su actuación en la etapa recursiva que
culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el
honorario del Dr. Ricardo Carlos Castiglioni en la suma de PESOS VEINTISIETE
MIL ($ 27.000); y el de los Dres. Mariano Elian Turk y Paula Germana Sciarrata,
en conjunto, en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ($ 19.500) (art. 14 del
Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y
oportunamente, devuélvase.- Fdo.: Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher,
Claudio M. Kiper.-
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