Expte. N°
111.246/2012 "Fernández, María Marcela c/ Consorcio de Prop. S. de B. 2369 S/
daños y perjuicios" J. 96
Buenos
Aires, a los días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Fernández, María Marcela c/ Consorcio
de Prop. S. de B. 2369 S/ daños
y perjuicios "
La Dra. Zulema Wilde dijo:
I.- La sentencia de fs. 376/382
rechaza la excepción
de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, con costas. Hace lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por M.M.F.
contra el C. de P. S. de B. 2396 y consecuentemente condena a pagar a la actora la suma de sesenta mil pesos en el
término de diez días con más sus intereses, los que se liquidarán a la tasa
activa conforme las pautas
que fija, imponiéndose las costas a
la vencida.
II.- El Código que nos rige ha traído una expresa
disposición respecto a la
temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la
base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio
de efecto inmediato
de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
y a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
III.- La demandada
entiende que no existió discriminación, ni daño moral imputable a su parte.
A pesar que la
perito de oficio tomó en consideración las normas vigentes para los edificios nuevos, es decir aquellos que se
construyeron a partir de su vigencia y evaluó las posibilidades físicas
del inmueble, así como las exigencias
que eran practicables en la forma que fueran factibles, las reformas fueron
realizadas. Todo ello en la medida de las posibilidades económicas del consorcio. Se agrega que se dejaron
de lado por esas mismas dificultades económicas, otras reparaciones de riesgo
como fueron los arreglos en la sala de gas.
Asimismo refiere
que la insistencia con el retiro de un elemento de seguridad como es el brazo tensor que cierra la puerta de
entrada es anteponer el interés
personal por sobre el común, que es la seguridad de todos los habitantes del
edificio.
A ello se suma que
por estar afectada por la dolencia que la aqueja necesitaría de un acompañante permanente. Esta es una
circunstancia que no por ser desgraciada y lamentable, deja de ser un dato de la realidad (ver fs. 408/412vta.)
Esta observación se ve corroborada por el informe
del perito psicólogo, que consignó que la actora
"tiene mucha dificultad para abrir, por
ejemplo, la puerta de su casa …" (ver fs. 254) que se supone no
tiene cierra puertas.
En conclusión, entiende que debe diferenciarse claramente dos circunstancias,
la proveniente de los padecimientos y limitaciones físicas que padece la actora y otra, que esos padecimientos sean responsabilidad del consorcio.
Además señala que no hubo discriminación de parte del ente consorcial y que la ley se refiere a personas físicas
que incurran en actos discriminatorios y no a personas jurídicas.
IV.- Al contestar
los agravios la actora, afirma que "el no haber realizado las adecuaciones solicitadas, me causó daño moral y psicológico probado" (cfr fs.
427vta.)
Insiste en el tema
de su libertad de desplazamiento, indicando que fueron esas obras las que se lo impedían
e impiden aún.
En cuanto al tema
de la discriminación se remite al informe confeccionado por Inadi.
V.- El viraje en
cuanto a la problemática de la responsabilidad civil haya comenzado en la reformulación del año 1968, estudiándose
el fenómeno desde la perspectiva del dañado y el daño (v. Zannoni
E. El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea,
Bs. As., pág. 4, Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad
por daños, pág. 9, Goldemberg Isidoro, Indemnización por daños y perjuicios, págs. 64
y sigtes.
Son elementos
básicos de toda reparación: el hecho humano "representado
por la interferencia en la conducta" (Ghersi, Carlos, Teoría General de la Reparación de los Daños, pág. 25),
el resultado dañoso o más vulgarmente llamado
daño, y la relación de causalidad
adecuada entre ambos.
El enfoque desde el
dañado es la reprochabilidad por la conducta
antijurídica y el daño ocasionado
por ella.
El daño está en el
vértice del sistema, lo ampliemos o lo limitemos según el enfoque
político, filosófico y/o económico que esgrimamos, pero aquél es uno de los presupuestos esenciales de la obligación de resarcir, no hay responsabilidad jurídica sino hay daño.
Aunque la categoría de daño resarcible formalmente consiga ampliar sus fronteras, siempre antes de
analizar la culpabilidad, ha de evaluarse la
existencia de la relación
causal adecuada entre el supuesto hecho
y el daño. Ocioso sería destacar su imprescindibilidad.
Como ya se refirió
la actora muestra
que esa relación
se habría dado entre el no haber realizado el consorcio las adecuaciones solicitadas considerando que ello
ha sido la causa del daño moral y psicológico.
En cuanto a éste
último, el apelante entiende que algunas de las afecciones cuya existencia surge del informe pericial, el
experto no se las atribuye directamente
al tema de autos.
A fin de clarificar
la cuestión traída a tratamiento, es preciso hacer alusión a la forma como fuera decidida
la controversia en la instancia anterior.
Se consideró
que la ley sólo trae dos categorías de daños, consecuentemente conforme ese criterio, lo
peticionado por daño psicológico se enjugó en el moral (ver apartado V de la sentencia y fs. 381vta./382 de ella).
Más luego, cuando
se llegó al análisis del daño moral no se hizo
referencia alguna a aquel, pero no por ello debe dejarse de entender que
la suma concedida de cuarenta mil pesos, involucra ambos conceptos (fs. 381vta./382).
De la atenta
lectura del informe psicológico se concluye que la examinada presenta un cuadro clínico compatible con una neurosis
de angustia, con rasgos fóbicos
y paranoides.
Se asevera la
existencia de daño psíquico en la actora y además se aconseja a fin de "atenuar las consecuencias
psicológicas causadas por estos eventos que relata y que llevan años" (ver fs. 296), la realización de un tratamiento psicológico.
Se ha dicho que en el caso de
que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia
directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior
del damnificado.
La distinción es
útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y
paliar esas secuelas exclusivamente, porque
las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada
ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-
En el relato que
hace la actora, -transcripto a fs. 252- hace mención a una relación conflictiva con su padre, a que
estuvo casada con un profesional que la maltrataba,
del cual se divorciara. Muestra su felicidad con su segunda pareja hasta que falleció.
Entiende que "todo fue bien hasta el año 1995 que le diagnosticaron una artritis reumatoidea, enfermedad que la tiene impedida de movimientos y que le ha imposibilitado
llevar a cabo una vida social y laboral normal"
"comenta … que esta enfermedad se agravó pues sufrió un
"atentado" (ver fs. 253).
"Este suceso
ocurrió después de la muerte de su pareja y le causó gran sufrimiento moral
y agravó su situación" (idem).
Es necesario obviar
por el momento lo relacionado con el cambio de
puertas y "de ascenso" que
eran de hierro calificadas como imposibles de
abrir, lo que se
modificó el 7/3/2012.
"Se siente humillada", tema para ser tratado "in
extenso" más
adelante.
Así siente que pasa sus días como "durando" alejada de su trabajo,
sus seres queridos
que por razones lógicas de acontecer diario de cada individuo, cada vez ve menos.
Cuenta con mucha
melancolía que extraña a su gato, es un animal
que fue de gran compañía en su vida. También refiere que la muerte de su
pareja la dejó en una profunda
tristeza. "Tristeza que se ha agravado por el maltrato diario
al que se siente sometida" (ver fs.
253)
Se ha realizado una
transcripción tan amplia a fin de mostrar que
las conclusiones a las que arriba el experto respecto de la existencia
de daño psicológico están referidas a
todos éstos eventos y no solamente al episodio de autos, más expresamente indica que estos eventos llevan años. Lo
que permite deducir que son anteriores a la demora incurrida, en cuanto al cambio en las
instalaciones del edificio. A ello se suma que la propia actora afirma que su tristeza se vió agravada por el invocado
maltrato.
La falta de
precisión en las conclusiones arribadas por el perito es lo que ha dado lugar a ambas impugnaciones.
Las explicaciones
de fs. 296 muestran que no puede establecer una proporción, ni tampoco atribuir a una condición preexistente la
gravedad o no del hecho producido.
Nótese que además cuando a la actora el perito le requiere contestar respecto a si tiene antecedentes
psiquiátricos o neurológicos, refiere no poseerlos (fs. 252).
Al tiempo de la
elaboración de la pericia y de las explicaciones vertidas a fs. 286, no se hallaba agregada a autos la historia
clínica del Hospital Fernández, por
lo que el perito sólo se basó en las dos entrevistas que llevó a cabo y en el test desiderativo que aplicó, sin embargo ya al 6/9/11 la actora se encontraba en tratamiento psicológico (ver
fs. 317) y no quería continuar con su tratamiento
en el Hospital Fernández, lo que está expresamente marcado en la HC "paciente que se niega
a recibir tratamiento".
Fue derivada
a psiquiatría a la Dra. Liliana
Hausen (ver fs. 319vta.)
Se deja constancia el 26/6/12 que se trata de una paciente conflictiva, refiere que está atrapada en su casa por que no puede abrir puertas.
"Murió su gato
que la mantenía viva". (ver fs. 320)
Del reverso de la citada foja surge el
abandono del tratamiento psiquiátrico,
además que "maneja la medicación a su criterio". "Recibe como sostén psiquiátrico –Bromozepan 6 mg por
día- Depresiva- ideas de suicidio. Más uno de los medicamentos no lo compró (ver fs. 320vta.).
Consecuentemente lo
referido por la actora a mayo y junio de 2014
no responde a la realidad de lo que debió conocer el perito y omitió
referir que si tenía antecedentes psiquiátricos.
Sus trastornos son
anteriores y provienen de distintas causas, los que se han sumado a las consecuencias de una dolorosa enfermedad
que la va imposibilitando física y psicológicamente.
Respecto a la
agregación de la H.C. que fue acompañada por su abogado (cfr. fs. 325), cabe
referir que “por virtud del denominado principio de adquisición, los resultados de la actividad procesal que
realizan las partes dentro del
proceso se logran para éste, al margen de quien haya producido los actos respectivos y de la distribución de las cargas de la afirmación y de la prueba. En tal forma, las pruebas constituyen
elementos de convicción comunes a todas las partes
intervinientes en el proceso, por manera que el juez en el decisorio puede hacer mérito indistintamente de ellas, con
prescindencia de cuál haya sido la que le
hubiere aportado. Los actos son para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a las partes, inclusive a
aquélla que los solicitó u ofreció. Lo cual relativiza, por lo
demás, las reglas de distribución del onus probandi.
A ello se suma que
al extenderse el certificado de discapacidad en julio de 2012 se dejaba constancia conforme el art. 1 de la ley
23.876 que en los casos en que el
tipo de discapacidad lo requiera, el pase indicará también que se cubrirá al acompañante. En éste caso se
marca que sí por ser lo que corresponde (ver fs. 8).
El extremo señalado
por la apelante respecto a la necesidad de alguien
que la ayude, se encuentra también abonado por lo referido por el perito psicólogo, él que consignó que la actora
"tiene mucha dificultad para abrir, por
ejemplo, la puerta de su casa"… (ver fs. 254), la que se supone no tiene cierrapuertas.
La accionada
como consecuencia de su enfermedad, necesita asistencia ya
que su dolencia es incapacitante. Es necesario que se la ayude, aunque la afirmación suene dolorosa, para
llevar a cabo determinadas tareas. Nótese
la evolución habida en las hojas especificadas de la historia clínica, en relación
a las actividades que puede llevar
a cabo sin dificultad, con alguna dificultad o con mucha dificultad. Aunque
éstas son parciales por que no están acompañadas
las constancias desde el año 1995, la evolución de la enfermedad se ve reflejada en esos años que están documentados, llegando
al año 2012 (cuestionarios de evolución de salud).
En consecuencia, al
consorcio podría imputársele la demora en la
modificación de las instalaciones, pero mal puede asignársele las consecuencias de la discapacidad que provienen de las enfermedades que padece la actora.
Prueba de ello, el certificado acompañado a fs. 442 que muestra
que la enfermedad que padece es de "gran repercusión e invalidez
física, así como una importante erosión psíquica" (ver fs.
442).
Las descripciones aportadas por el perito y las demás pruebas referidas muestran una
personalidad de base de la actora que opera de modo causal y de manera predominante. Más, el psicólogo
designado de oficio concretamente dice que "una
situación, un conflicto
o cualquier otra cuestión son tramitadas por cada persona de una
manera diferente. Lo que para una persona puede ser anecdótico para otra
puede ser un drama interminable
(ver fs. 286).
Lo que implica que
si "la queja y padecimiento que relata la actora se debe a que no fueron considerados sus reclamos", la demora deberá ser resarcida
dentro del daño moral y enjugada también
por los intereses, en consonancia a la forma que fuera
decidido en la instancia anterior.
Yerra el perito
cuando no se dirime en éstos autos con claridad necesaria la personalidad de base de la peritada por que nadie
está obligado a resarcir por esa
causa.
Al respecto, es
dable recordar que al responsable del infortunio sólo podrán reprochársele las consecuencias directas del hecho
dañoso, más no aquellas que no
guardan una relación causal adecuada con el mismo (arts. 901, 902 y
sigtes. del Código Civil).
Más sin perjuicio
de que se trate de facilitar al
máximo de lo posible todo lo referido
al entorno, a fin de simplificarle la vida a una persona impedida físicamente, no sólo respecto al acceso a su vivienda y
traslado, sino buscando alivianar su
situación, la triste realidad es que éste tipo de enfermedad ha ido avanzando durante éstos largos años
(año 1995 es el comienzo) , por lo que ha
dejado de trabajar y tiene dificultades de toda índole (cfr fs. 252 y 253), a
pesar de su extensa formación universitaria y su decidida voluntad.
El resarcimiento
debe estar limitado exclusivamente por la demora en que se incurrió para llevar a cabo las reformas dispuestas
oportunamente, lo que insumió más de
un año desde que comenzaron los requerimientos (3/12) y se concluyera con ellas (12/13 fs.
190/190vta.).
La demandada
sostiene que el ente consorcial por ser una persona jurídica no es susceptible
de llevar a cabo actos de
discriminación.
El art. 43 del
Código Civil (según ley 17.711) dispone que "las personas jurídicas responden
por los daños que causen quienes las dirijan o administren,
en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o
las cosas, en las condiciones establecidas
en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos
que no son delitos".
Cuando el órgano actúa dentro de los límites funcionales del estatuto y de la ley, la persona jurídica responde por los actos ilícitos obrados por
aquél (cfr. Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones civiles y comerciales, Ed. Abeledo Perrot,
pág. 765, 766 y sigtes.).
En los presentes,
la Asamblea de copropietarios nada decidió frente al pedido concreto formulado por la actora, así como al
administrador tampoco adoptó medidas
tendientes a resolver el conflicto, lo que muestra la desaprensión frente a
una situación como la planteada.
En conclusión, en
cuanto al monto otorgado por la partida de daño moral, atento las características personales de la damnificada,
como ser su edad (62 años
actualmente), nivel de escolarización (universitario completo), demás circunstancias ya descriptas precedentemente, deviene prudente y razonado proponer
al Acuerdo disminuir la suma a
$20.000 (art. 165 CPCCN).
En lo que respecta
al tratamiento psicológico, atento la concausalidad detectada, la resistencia a
efectuar y continuar con los tratamientos indicados
tal como se ha referido "ut supra" y la necesidad de mitigar el daño causado por la tardanza incurrida,
corresponde reducir la suma otorgada
para ésta partida al importe
de $10.000 (art. 165 CPCCN).-
En merito
a ello, se propone al Acuerdo:
I.-Modificar parcialmente la sentencia recurrida:
II.- Disminuir la
suma reconocida por daño moral al importe de $20.000. III.- Reducir a $10.000 el monto concedido por el tratamiento psicológico.
IV.- Costas de Alzada
a la demandada atento el principio de reparación plena
(art. 68 CPCCN).
Las Dras. Marta del Rosario Mattera
y Beatriz A.Verón
adhieren al voto
precedente.
Con lo que terminó
el acto, firmando
las Señoras Vocales
por ante mí que doy fe.-
///nos Aires, abril de 2017.-
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el tribunal
RESUELVE:
I.-Modificar parcialmente la sentencia recurrida:
II.- Disminuir la
suma reconocida por daño moral al importe de $20.000. III.- Reducir a $10.000 el monto concedido por el tratamiento psicológico.
IV.- Costas de Alzada
a la demandada atento el principio de reparación plena
(art. 68 CPCCN).
V.- Difiérase la
regulación de los honorarios para su oportunidad.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección
de Comunicación
Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
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