En el ámbito de la propiedad horizontal, la contratación de servicios tercerizados, como empresas de limpieza, es una práctica bastante común, aunque no por ello menos problemática. Esta modalidad no exime a los consorcios de ciertas responsabilidades legales, fundamentalmente en todo cuanto a cargas sociales y aportes sindicales respecta. Un reciente fallo del Juzgado Federal N.º 4 de Mar del Plata, con fuertes implicancias en la gestion y administración de consorcios, ha dictaminado que los consorcios pueden ser ejecutados por deudas sindicales, incluso si no cuentan con trabajadores propios.
El caso en cuestión, "F.A.T.E.R.y H. c/ Consorcio de Copropietarios Edificio Casa Mar 11 – Boulevard Patricio Peralta Ramos Nros. 219 – 231 s/ Ejecuciones varias", se originó a partir de una demanda presentada por la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (FATERyH) contra un consorcio que había contratado una empresa de limpieza para el mantenimiento de espacios comunes del edificio. FATERyH reclamó el pago de aportes sindicales correspondientes al personal que prestaba servicios en el consorcio argumentando que, a pesar de la tercerización, existía una obligación solidaria en el cumplimiento de dichas cargas y el juzgado de trámite hizo lugar al requerimiento.
Mar del
Plata, Septiembre de 2021.-
AUTOS Y
VISTOS: Estos caratulados “F.A.T.E.R.y H. c/ Consorcio de Copropietarios
Edificio Casa Mar 11 – Boulevard Patricio Peralta Ramos números 219 – 231s/
Ejecuciones varias”, Expte. Nº 27.795/2019, de trámite ante este Juzgado Federal
Nº 4 de Mar del Plata a mi cargo, Secretaría “ad-hoc” traídos a despacho a los
fines de resolver la excepción de inhabilidad de título y de los que:
RESULTA:
I) Que con fecha 28 de abril de 2021 se presenta el administrador del consorcio
demandado, el Dr., Gerardo Julio R. A. oponiendo excepción de
inhabilidad de título.- Comienza su presentación negando la existencia de la
deuda reclamada y seguidamente analiza detalladamente los antecedentes del
caso.
Afirma
que de la normativa legal que regula el Fondo de maternidad, vida, desempleo y
discapacidad del CCT 378/04 no surge que la entidad esté habilitada legalmente
para tramitar este proceso ni que el título que genere la entidad tenga
carácter ejecutivo y señala que los aportes reclamados son una creación
convencional del CCT 378/04 y art. 27 CCT 589/10 aplicables en todo caso a los
afiliados del gremio SUTERYHRA y a otros empleados del sector que adhieran
voluntariamente al mismo.
Declara
que la Resolución INOS 482/90, la R.G.AFIP 247/98, 279/98 y el resto de la
legislación que se menciona en el certificado de deuda sustenta la facultad del
ente ejecutante de crear un título ejecutivo, que existe únicamente para
OSPERYHRA.
Rechaza
ser deudora ya que no existen las notas típicas del contrato de trabajo entre
el personal elegido y provisto por la Empresa de limpieza Reynoso y de
Sebastián A., y el consorcio, aclara que los servicios eran prestados
indistintamente por personas empleadas de la empresa con absoluta prescindencia
de la decisión del consorcio y destaca las particularidades de la relación con
dicha empresa por lo cual niega que exista ocultamiento o fraude alguno cuando
el prestatario del servicio no lo cumple en forma personal, sino utilizando
medios y recursos técnicos y humanos propios de una organización empresarial.
Seguidamente
cuestiona el procedimiento administrativo afirmando que es nulo ya que algunas
de las notificaciones se diligenciaron en el domicilio de la administración
cuando debieron ser diligenciadas en el único domicilio real del consorcio y
cita la normativa relativa a tal punto. Remarca que el consorcio no constituyó
ningún domicilio en la actuación administrativa.
Por
último, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo
de la demanda con costas.-
II) Que
con fecha 4 de junio de 2021 se confirió el correspondiente traslado de ley.
III) Que
con fecha 10 de junio de 2021, la parte actora responde en forma espontánea la
excepción articulada solicitando su desestimación.
Rechaza
en primer término que parte no se arrogue la facultad de crear títulos
ejecutivos, sino que es la ley 24.642 la que faculta a la entidad actora a
crear el certificado de deuda que se ejecuta, siempre y cuando el mismo, sea
consecuencia del procedimiento administrativo bilateral, que según surge de las
constancias de autos, fue estrictamente cumplido en su totalidad Afirma que la
excepción de inhabilidad de título en los términos de los arts., 544 y 605 del
CPCCN solo puede versar sobre los elementos extrínsecos del título y alega que
está vedada la posibilidad de probar la misma a través de la discusión de la
causa de la obligación.
Puntualiza
que la demandada, al hacer referencia al personal que motivó la liquidación de
la deuda no ha invocado defectos formales del certificado de deuda y que tales
cuestiones solo pueden ser ventiladas en un juicio ordinario.
Alude al
procedimiento administrativo previo detallando el trámite seguido y remarca que
la demandada no realizó manifestación alguna, consintiendo el reclamo y la
liquidación.
En tal
sentido señala que el título que se ejecuta reúne válidamente las formas
extrínsecas habilitantes para fundar el presente juicio de apremio y la
totalidad de los requisitos formales establecidos para acordarle fuerza
ejecutiva establecidos en la resolución 475/90 por lo cual alega que la
excepción debe ser rechazada.
Expresa
que sin perjuicio de ello el proceso está diseñado por un trámite
administrativo previo de verificación y control que la ejecutada impugna
solicitando la nulidad del procedimiento y puntualiza que el rol de la actora
en la etapa previa no es discrecional sino que está sujeta a normas y
principios del derecho administrativo.
Seguidamente
reseña el curso de procedimiento administrativo previo fue llevado adelante
respetando el principio de bilateralidad y conforme lo prescribe la Resol 79/98
AFIP por lo cual la discusión introducida en este ámbito por la ejecutada
resulta inapropiada.
Indica
que reconocidas y acreditadas las tareas de limpieza por la demandada, en mayo
de 2014, la FATERYH y las cámaras empresarias, reformularon el texto del art. 4
del CCT 589/10 y fue redactado de la siguiente manera: “los/as empleados/as u
obreros/as que trabajen en forma habitual con consorcios de propietarios
ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad
Horizontal, Ley 13.512 y/o sus modificatorias, siendo su estabilidad la
establecida en el Art.6 de la Ley 12.981”, no requiriéndose ya la relación de
dependencia para establecer el ámbito de aplicación del CCT, que tantas veces
fue negada por los contribuyentes, cuando por imperio del principio de la
realidad existe en los hechos, y solo era utilizada por los consorcios para evitar
el pago de los aportes y contribuciones de los trabajadores que realizan las
tareas encuadradas en el CCT 589/10.
Detalla
los rubros adeudados y remarca que el certificado de deuda contiene a totalidad
de los elementos que establece la resolución del ANSSAL 475/90.
Por
último, acompaña las actuaciones administrativas, rechaza la producción de la
prueba ofrecida por la ejecutada, formula reserva del caso federal y peticiona
se rechace la excepción con costas y se continúe adelante con la ejecución.-
III) Que
con fecha 3 de septiembre de 2021 se llaman AUTOS PARA RESOLVER, providencia
que se encuentra firme y consentida por las partes.-
Y
CONSIDERANDO:
I) Que
tal como ha quedado trabada la litis, el objeto del presente decisorio consiste
en dilucidar si el certificado de deuda Nº T-95438/4099 emitido en fecha 21 de
enero de 2019 que se ejecuta constituye un título inhábil como lo pretende la
parte ejecutada.- He de señalar en primer término que la deuda reclamada en
autos por F.A.T.E.R.y H. se compone del aporte mensual del 2% sobre la
remuneración bruta total de los trabajadores a cargo de los empleadores y del
1% a cargo de los trabajadores afiliados al SUTERyH y de aquellos que hayan
optado por acceder a los beneficios establecidos en el art., 27 del CCT 589/10.
Dichos
aportes están destinados al Fondo de Protección de la Maternidad, Vida,
Desempleo y Discapacidad creado por el CCT 378/04 y renovado por el CCT 589/10,
aportes respecto de los cuales el empleador resulta agente de retención siendo
sus destinatarios los trabajadores de las casas de renta y propiedad
horizontal.- La Federación accionante también reclama el pago del curso
obligatorio anual de capacitación brindado por el Servicio de Resolución
Adecuada de Conflictos para Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal
(SERACARH), obligación que también recae sobre consorcio, ello de conformidad
con lo dispuesto en los arts., 29 de los CCT 589/2010 y 590/2010, y mediante la
Resolución ST 451/15 fue homologada el acta acuerdo de fecha 6 de mayo de 2014
que estableció una suma fija para los meses de abril y mayo de 2015 a fin de
mejorar el sostenimiento de la obra social de la actividad.
II) En torno de la percepción compulsiva frente al incumplimiento del empleador en su carácter ya indicado de agente de retención, resulta de aplicación lo normado por la ley 24.642 que dispone en su art., 1° “los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas” en tanto que el art., 5° prescribe que “el cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva.” y, por último, el art., 7 norma que “en todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales.”
Asimismo, el certificado de deuda emitido por FATERyH con los recaudos requeridos por la Resol., INOS 475/90 en virtud de la remisión de la ley 24.642 debería ser el resultado de un procedimiento administrativo previo de corte publicista en el cual el deudor podrá hacer valer todas aquellas defensas de fondo que estime pertinentes, de modo tal que, agotado dicho procedimiento no podrá proponerlas nuevamente en la instancia judicial.-
Sentado ello y adentrándome en el análisis de la defensa impetrada por el consorcio accionado para enervar la presente ejecución resulta pertinente recordar que “el procedimiento ejecutivo se concibe, en la teoría general del proceso, como un trámite de verificación muy restringido que exige -por su esencia misma- que el título que lo encabeza (en este caso la certificación) se refiera a créditos líquidos y contenga, cuando concierne a lapsos, una afirmación detallada y precisa acerca de la deuda, con discriminación cabal de los períodos y con discernimiento de aquello que originaría la obligación” (ver Dict., 11.754 en autos ‘Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación c/ E l Tibidavo S.R.L.’ del 28-2-91; Colombo, Carlos: Código procesal Civil y Comercial anotado, T., IV, Pág. 165 y ss.; Lino Palacios: Derecho procesal Civil T., II pág., 232″ C.N.Trab., Sala VI, Dict., 13934-28-12-92, autos “Obra Social del personal Aeronáutico c/ A.L.A. Austral Líneas Aéreas S.A. s/Ejecución Fiscal”, publicado en Doctrina Laboral Errepar Nº 114 T., IX Feb 1995, Pág., 166). Por lo cual es principio unánimemente consagrado en doctrina y jurisprudencia que la inhabilidad de un título ejecutivo solo se verifica cuando se demostrare que el instrumento cuya ejecución se pretende, presenta vicios extrínsecos, que lo inhiben como tal y “corresponde a quien lo ataca deducir eficaces afirmaciones y eventualmente probar las mismas ya que tiene valor por si precisamente por su naturaleza de título” (Cam. Nac. Com., sala B, L.L. 1976, D-44 en “Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales” Enrique M. Falcón, T. I, p.128, Rubinzal Culzoni Editores, 2003). Así, únicamente podrá cuestionarse a través de esta figura si quien se presenta como ejecutante no es la persona titular del derecho que se invoca, o el demandado no es la persona obligada al pago, o del título no resulta obligación alguna, o está pendiente el plazo o condición suspensiva, o la obligación expresada en el título no es de dar sumas de dinero, tal como lo indica Bustos Berrondo. (Horacio Bustos Berrondo, “Juicio Ejecutivo”, p.389, Librería Editora Platense, 1998).
En este sentido se ha resuelto que la
inhabilidad de título “implica el cuestionamiento de dos aspectos a saber: ausencia
de uno de los presupuestos sustanciales del título ejecutivo y la irregularidad
en el trámite en la creación del mismo.” (C.F.A.M.D.P. autos “S.T.I.H.M.P.R.A.
c/ Ferrante S.C.A. s/ ejecución fiscal” Expte., N° 7.631, sentencia del 30-4-1998, registrada al T° XVIII, F° 3767, del año 1998 del Libro de Sentencias).
III)
Analizado el supuesto de autos, la demandada cuestiona la habilidad del
certificado de deuda N° T-95438/4099 con sustento en la negativa de ser deudor
del crédito exigido respecto al FMVDD y al SERCARH correspondientes a los
períodos 3-12/ 2013, 1-12/2014, 1-12/2015, 1-12/2016 y 1/2017 y de la
contribución de la resolución 451/15 por los períodos 6-10/2015.
Asimismo,
la accionante discrimina la deuda indicando que entre marzo de 2013 a abril de
2016 la actividad fue desempeñada por la empresa de limpieza Jesús María
R., en tanto que entre mayo de 2016 a la actualidad cumplió las tareas la
empresa Sebastián Javier A.
Además de
ello, cuestiona las facultades del organismo accionante para emitir
certificados de deuda y pretender su cobro por vía de un proceso ejecutivo,
planteo que desde ya rechazo toda vez que tales atribuciones han sido
conferidas al ente de conformidad con las prescripciones de la ley 24.642
anteriormente citada.
De lo manifestado por la accionada, advierto que la línea argumental elegida remite al origen de la obligación a fin de desvirtuar el reclamo efectuado, posibilidad que está vedada en el juicio ejecutivo ya que constatándose la eficacia de los elementos extrínsecos del título nada más puede discutirse fundado en elementos de juicio que resultan ajenos a dicho recaudo ya que conforme lo expresa el maestro Alsina citado por Falcón “nada debe investigar el juez que no conste en el título” (“Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales” Enrique M. Falcón, T., I, p., 113, Rubinzal Culzoni Editores, 2003).
Por el contrario la ejecutada invoca falta de personal en relación de dependencia en el consorcio para cubrir las tareas de limpieza del inmueble mediante la contratación de ese servicio de empresas de una empresa de limpieza.-
Sin embargo, el art., 4 del CCT 589/10, en su nueva redacción, comprende a “los/as trabajadores/as u obreros/as que trabajen en forma habitual con consorcios de propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, ley 13.512 y/o sus modificatorias, siendo su estabilidad la establecida en el art. 6 de la ley 12.981” con prescindencia de vínculo laboral en sentido estricto.- De forma tal que el consorcio es responsable del pago con prescindencia de la forma que asuma la prestación del servicio ya sea en relación de dependencia o como personal suministrado por terceros.
Es menester destacar que no llega discutido por la demandada a estos obrados las tareas que las personas provistas por las empresas señaladas cumplían para el consorcio ya que como se verá tal más adelante, tal situación ya fue reconocida en el descargo que realizara en las actuaciones sustanciadas por FATERYH.-
No está de más recordar que es en el ámbito del procedimiento administrativo en el cual el deudor podrá hacer valer todas aquellas defensas de fondo que estime pertinentes, entre ellos el que pretende hacer valer en esta instancia, de modo tal que si en dicho procedimiento no ejerció su derecho de defensa mal puede proponer los argumentos allí omitidos en la instancia judicial y que eventualmente podrán hacer valer en caso de intentar la vía del art., 553 del CPCCN, pero que en modo alguno resultan procedentes en el procedimiento de apremio.- Tal el criterio de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en los autos “O.S.P.E.R.y H.R.A.c/Consorcio de Propietarios Aristóbulo del Valle 3359 s/ ejecución”, Expte N° 6506, 6/2/1997, T° XIII, F° 2660 del año 1997 del Libro de Sentencias.-
IV) Sin perjuicio de que lo expuesto precedentemente resulta sustento suficiente para el rechazo de la excepción articulada, siendo que el ente ejecutante aporta las actuaciones administrativas en razón del cuestionamiento formulado por el consorcio en torno de las irregularidades acusadas en las notificaciones cursadas en dicho procedimiento cuya nulidad esgrime, habré de detenerme en ello.
En ellas se advierte que el requerimiento de documentación fue realizado en el domicilio de la administración, notificación que fue efectivamente recibida con fecha 8 de marzo de 2017 tal como surge al pie de la diligencia en la que se observa firma y sello de aquella; asimismo obra el denominado emplazamiento de notificación en el cual se deja constancia que se inició la compulsa de la documentación aportada por el consorcio y se lo emplazó a concurrir el día 15 de abril de 2017 a la sede de la Federación a fin de notificarle el resultado de la inspección, también fue adjuntada el acta de inspección formalizada con fecha 19 de abril de 2017 con el resultado de la compulsa efectuada y contra la cual se alza el consorcio requerido a través del descargo de fecha 13 de junio de 2017, el cual fuera objeto de tratamiento mediante la resolución administrativa Nº 989/17 de fecha 11 de agosto de 2017. En ella se le hizo saber al deudor que contaba con la vía recursiva ante el propio organismo normada por la Resolución AFIP 79/98.-
La reseña efectuada demuestra la falta de fundamento
de las objeciones deducidas por la demandada a las notificaciones realizadas en
el domicilio de la administración que resultaron eficaces a los fines de poner
en conocimiento del consorcio el trámite de las actuaciones administrativas.
En suma,
de tal compulsa no se verifica la existencia de las irregularidades invocada
por el consorcio.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, cabe concluir que nada de lo alegado por el representante del consorcio accionado constituye fundamento efectivo y suficiente para desvirtuar la fuerza ejecutiva del instrumento en ejecución por lo que concluyo que la defensa de inhabilidad de título articulada por la excepcionante debe ser rechazada máxime cuando de las constancias arrimadas a las actuaciones no surgen elementos de juicio terminantes en cuanto a la idoneidad del certificado de deuda Nº T-95438/4099.-
Por lo expuesto, con fundamento en la legislación apuntada, los arts., 542, 544,
inc., 4, 548, 550, 558, 604, 605 y ccds., del C.P.C.C.N. y doctrina citada y
jurisprudencia citadas es que:
RESUELVO:
I) RECHAZAR la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado con imposición de costas a la ejecutada conforme el principio general en la materia. (art. 68 del CPCCN).
II) MANDAR LLEVAR adelante la presente ejecución
seguida contra el CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO CASA MAR 11 – BOULEVARD
PATRICIO PERALTA RAMOS 219- 231 hasta hacerse la acreedora FEDERACION ARGENTINA
DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL – F.A.T.E.R. y H. del
íntegro pago de la suma de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON
30/100 ($ 14.858,30) en concepto de capital histórico e intereses resarcitorios
reclamados por la totalidad de los períodos que surgen del certificado de deuda
base de la presente ejecución, calculados a valores expresados a la fecha
consignada en el mismo.
III)
DIFERIR las regulaciones de honorarios hasta tanto los letrados acrediten en
forma fehaciente su condición frente al IVA.-
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE y oportunamente ARCHIVESE.-
ALFREDO
E. LOPEZ
JUEZ
FEDERAL
En igual fecha se emitieron notificaciones electrónicas a los Dres. Fralasco y Rodríguez Arauco, conforme lo ordenado precedentemente. Conste.-
Comentario al Fallo.
El juez federal rechazó la excepción articulada y mandó llevar adelante la ejecución, considerando que el certificado de deuda cumple con los requisitos formales exigidos por la Resolución INOS 475/90 (Denominacion de la Obra Social; Nombre, Apellido o Razón Social del deudor; Domicilio del deudor; Detalle de la deuda en el que se consignará el importe nominal de la misma, coeficiente de actualizacion, importe actualizado, intereses y monto total adeudado el que podra ser efectuado en planillas anexas al certificado de deuda sin perjuicio de lo cual, en el cuerpo del certificado debera consignarse la deuda actualizada, el importe correspondiente a los intereses y el monto total resultante de la sumatoria de ambos conceptos; Fecha de vencimiento para el pago de la liquidacion practicada; referencia expresa al acta de inspeccion que le da origen o a la resolucion definitiva recaida con motivo del procedimiento indicado en el articulo 21 de la Reglamentacion aprobada por el Dto., 358/90; lugar y fecha de expedicion del certificado, Firma y sello del representante legal de la Obra Social).
Consideró ademas el Juez que la Ley 24.642 habilita expresamente la via ejecutiva con ese tipo de titulos emitidos por asociaciones sindicales y que el Art., 4° del CCT 689/10, en su version reformulada, alcanza a los trabajadores "que trabajen en forma habitual con consorcios (...) sometidos al regimen de propiedad horizontal", aún sin vinculo laboral formal.
Se citó doctrina clásica sobre juicio ejecutivo (Falcón, Palacios, Bustos Berrondo), y jurisprudencia que restringe la revisión del fondo de la obligación en esta vía.
El fallo se inscribe en una línea jurisprudencial que amplía el alcance de las obligaciones de los consorcios de propiedad horizontal, reconociéndoles calidad de empleadores indirectos o responsables solidarios aún sin vínculo laboral directo generandose -de este modo- obligaciones convencionales. Ello permite fundar ejecuciones aún cuando el consorcio tercerice el servicio, en tanto éste sea prestado de modo habitual por personas afectadas a tareas de limpieza, seguridad o mantenimiento.
Esta interpretación refuerza la operatividad de los convenios colectivos y la protección de los trabajadores en contextos de tercerización, pero tensiona la naturaleza jurídica del consorcio como sujeto tradicionalmente ajeno a las obligaciones laborales cuando actúa a través de contratistas.
El fallo reafirma la validez de certificados de deuda emitidos por entidades de caracter gremial del sector frente a consorcios de propiedad horizontal, extendiendo sus efectos más allá de la relación laboral directa. La amplitud interpretativa, aunque protectoria, plantea desafíos al principio de legalidad tributaria y a la seguridad jurídica de los consorcios, sujetos tradicionalmente no comprendidos por normas laborales en sentido estricto.
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