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Nuevo examen para administradores de consorcios en CABA: qué cambió en 2026

Desde agosto de 2026 cambió el procedimiento para acreditar la idoneidad exigida a quienes solicitan la inscripción o el alta de matrícula ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad de Buenos Aires. El examen dejó de ser oral y pasó a ser presencial, individual, escrito y de opción múltiple. La modificación, sin embargo, comprende bastante más que el formato de las preguntas.

La Ciudad de Buenos Aires aprobó un nuevo reglamento para acreditar el requisito de idoneidad de quienes pretenden inscribirse o dar de alta su matrícula en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

La modificación fue introducida por la Disposición 3395/DGDYPC/26, dictada el 3 de agosto de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 5 de agosto. La norma derogó expresamente la Disposición 358/DGDYPC/25, que había regulado el sistema anterior.

El cambio más visible es sencillo: el examen oral fue reemplazado por una evaluación escrita de opción múltiple. Pero una lectura completa del nuevo reglamento muestra otras modificaciones relevantes respecto de quién debe rendir, cómo se aprueba, cuándo debe comunicarse el resultado y qué ocurre si el aspirante no alcanza la calificación mínima.

También hay cuestiones que el nuevo reglamento ya no regula expresamente y que, por lo tanto, deberán definirse en cada convocatoria o a través de la práctica administrativa.

1. El examen sigue siendo una condición previa para obtener el alta de la matrícula

El nuevo reglamento no crea desde cero la exigencia de acreditar idoneidad, por el contrario, regula el procedimiento mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor verificará ese requisito en el marco de la Ley 941.

El artículo 1° del Anexo I establece que la evaluación funciona como condición para la inscripción o alta de matrícula ante el Registro Público de Administradores.

Esto merece una primera precisión: La norma se refiere a quienes están ingresando o solicitando el alta ante el Registro, no establece que los administradores que ya poseen una matrícula vigente deban rendir nuevamente este examen como requisito de su actualización anual.

Son procedimientos diferentes, al menos por el momento. Más aún, el propio sitio oficial de la Ciudad mantiene actualmente el examen presencial como paso previo al inicio del trámite de inscripción por TAD.

2. ¿Quiénes deben rendir?

El nuevo reglamento tiene un alcance bastante preciso: Su artículo 2° se aplica a todas las personas humanas que soliciten la inscripción o el alta de la matrícula, ya sea que actúen por derecho propio o en representación de una persona jurídica.

Esta última alternativa resulta relevante para las administraciones organizadas bajo una estructura societaria, en cuyo caso, cabe recordar que el hecho de que la actividad se desarrolle a través de una persona jurídica no elimina la evaluación de la persona humana que actúa como su representante.

En efecto, el Gobierno porteño también informó, al presentar públicamente el nuevo sistema, que la evaluación alcanza tanto a quienes actúan por cuenta propia como a quienes lo hacen en representación de una persona jurídica.

3. Aprobar el curso sigue siendo necesario: el examen no lo reemplaza

Otro punto que puede generar confusión es la relación entre el curso de capacitación y el exámen, pues bien, se trata de requisitos diferentes: Para ser admitido a la evaluación, el aspirante debe presentar el certificado que acredita la aprobación del curso de capacitación previsto por la Ley 941, además de cumplir los restantes requisitos previos que resulten exigibles y acreditar su identidad con DNI vigente.

Por lo tanto, aprobar el curso no equivale a obtener automáticamente la matrícula. En efecto, el esquema es secuencial: la capacitación constituye uno de los antecedentes necesarios y, además, debe superarse la evaluación de idoneidad organizada por la Autoridad de Aplicación.

La página oficial del trámite mantiene actualmente esta lógica: para solicitar turno para el examen exige acompañar el certificado del curso de 60 horas y el DNI, y recién después de aprobar la evaluación puede continuarse con el trámite correspondiente a través de TAD.

4. El principal cambio: del examen oral al multiple choice escrito

Hasta la reforma, el régimen aprobado por la Disposición 358/DGDYPC/25 establecía una evaluación presencial oral.

La mesa examinadora debía integrarse con funcionarios de Defensa y Protección al Consumidor, representantes de entidades autorizadas a dictar cursos y cámaras de administradores. El reglamento disponía además que esas mesas se conformaran trimestralmente.

Ese sistema fue eliminado y desde la entrada en vigencia de la Disposición 3395/DGDYPC/26, la evaluación debe realizarse de manera presencial, individual, escrita y mediante preguntas de opción múltiple.

Régimen anterior Régimen vigente
Presencial y oral. Presencial, individual y escrita.
Evaluación ante una mesa examinadora. Opción múltiple.
Mesa con funcionarios, entidades capacitadoras y cámaras. El nuevo reglamento no reproduce esa composición.
Resultado comunicado al finalizar. Resultado dentro de los 5 días hábiles.
Mesas trimestrales. Mínimo 2 llamados por año.
Hasta 2 intentos por año calendario. Nuevo llamado dentro del año de la evaluación desaprobada.

El nuevo sistema mantiene, por lo tanto, la presencialidad, pero cambia sustancialmente la forma en la que se verifica el conocimiento.

La Ciudad justificó la reforma en la necesidad de aumentar la transparencia, agilidad y rigurosidad metodológica del procedimiento, aspecto este que es un reclamo -casi- historico. La comunicación oficial posterior informó que durante agosto ya se realizaron los primeros exámenes bajo esta modalidad, con 121 aspirantes presentados.

5. ¿Qué evalúa el examen?

El artículo 4° del nuevo reglamento utiliza una fórmula amplia.

La Autoridad de Aplicación debe verificar la idoneidad mediante una evaluación objetiva de conocimientos vinculados con el ejercicio de la actividad regulada por la Ley 941, con la finalidad de constatar que el postulante posee los conocimientos mínimos suficientes para cumplir adecuadamente las obligaciones legales de la administración de consorcios.

Hay algunos aspectos importantes que la norma no cubre, y en efecto es correcto que no lo haga -aunque sean objeto de inquietudes frecuentes- pese a que sean dudas que indiscutiblemente se van a tornar habituales: no incorpora dentro del reglamento un temario detallado del examen, tampoco establece allí la cantidad de preguntas, su duración, la distribución de temas o un porcentaje mínimo de respuestas correctas distinto de la calificación final.

La evaluación necesariamente deberá guardar relación con los conocimientos requeridos para ejercer la actividad y con el régimen legal aplicable, pero las particularidades operativas deben consultarse en cada convocatoria y en la información oficial vigente.

6. Se aprueba con 6 y el resultado puede demorar hasta cinco días hábiles

El nuevo artículo 6° incorpora una escala concreta de calificación. La evaluación se califica de 1 a 10 puntos y se considera aprobada cuando el aspirante obtiene 6 puntos o más.

Este es otro cambio respecto del régimen derogado: La disposición de 2025 establecía que la propia mesa examinadora debía informar al postulante si había aprobado o desaprobado al finalizar el examen, ahora la Autoridad de Aplicación cuenta con hasta cinco días hábiles desde la evaluación para comunicar el resultado al correo electrónico constituido por el aspirante.

La aprobación habilita el inicio o la prosecución del trámite de inscripción o alta de matrícula.

Es decir, aprobar el examen no equivale por sí mismo a estar matriculado, sino que permite continuar el procedimiento administrativo que culminará, si se satisfacen los restantes requisitos, con el alta correspondiente.

7. ¿Qué ocurre si el aspirante desaprueba?

Desde luego, también cambió el rol que juega una evaluación no aprobada. En el marco del sistema anterior era muy concreto: cada interesado podía rendir hasta dos intentos por año calendario, mientras que el artículo 7° del nuevo reglamento utiliza una nueva estructura. 

A partir de uien no acredite la idoneidad en la primera evaluación puede presentarse a un nuevo llamado a examen que se realice dentro del plazo de un año contado desde la evaluación no aprobada.

La regla vigente ya no está formulada solamente como un cupo de “dos intentos por año calendario”, sino como el derecho del aspirante desaprobado a presentarse al segundo llamado dentro del año siguiente. 

En este punto creo que la Disposición no ha sido completamente clara y será necesario una reformulación del texto legal, a los fines de una semantica mas adecuada. 

8. Los llamados ya no tienen una frecuencia trimestral obligatoria

El reglamento anterior establecía que las mesas examinadoras debían formarse trimestralmente, mientras que la nueva disposición adopta un criterio diferente.

La Autoridad de Aplicación debe convocar a examen como mínimo dos veces por año, aunque puede disponer llamados adicionales por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Es decir que la norma fija un piso, no un máximo de llamados anuales. 

También dispone que cada llamado sea publicado en el sitio oficial de la Dirección General con anticipación suficiente y que allí se especifiquen el procedimiento de inscripción, fecha, horario, lugar y demás aspectos operativos. Mecanismo éste que adquiere importancia porque varias cuestiones que antes estaban reguladas directamente por el reglamento general ahora pueden quedar definidas en las convocatorias concretas.

9. Hay reglas del sistema anterior que ya no aparecen en el nuevo reglamento

La derogación de la Disposición 358/2025 también obliga a prestar atención a lo que dejó de estar expresamente regulado: El régimen anterior establecía, entre otras cosas, que el temario del examen era confidencial, prohibía expresamente utilizar dispositivos electrónicos durante la evaluación y detallaba la integración de la mesa examinadora.

Curiosamente, esas previsiones no fueron reproducidas en el nuevo Anexo I, y si bien surge, entiendo que esto no importa la publicidad del temario, la utilización de complementos electronicos, o que la Autoridad de Aplicación no pueda establecer reglas de supervisión.

La conclusión jurídicamente correcta es más limitada: esas condiciones ya no surgen del reglamento general aprobado por la Disposición 3395/2026.

El propio artículo 5° habilita a que cada convocatoria establezca criterios de organización e instrumentación y otros aspectos operativos necesarios, por lo tanto, las condiciones concretas de cada llamado deben verificarse en la información oficial correspondiente.

10. El artículo 8 incorpora una regla administrativa que no debería pasar inadvertida

El cambio más interesante desde el punto de vista jurídico quizá no sea el multiple choice.

El artículo 8° incorpora una cláusula general de interpretación que ordena aplicar el reglamento de acuerdo con los principios de juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad, simplificación administrativa, celeridad y buena fe.

Y agrega algo todavía más concreto: Frente a dudas, vacíos normativos o situaciones no contempladas expresamente, la Autoridad de Aplicación debe adoptar la interpretación que garantice la menor carga de trámites para el administrado y evitar la exigencia de requisitos que no estén expresamente previstos por la ley.

Esta previsión excede la modalidad del examen y funciona como un criterio para interpretar el procedimiento cuando aparezcan exigencias administrativas no contempladas claramente en el régimen aplicable.

No significa que el postulante quede dispensado de cumplir los requisitos legales y reglamentarios, aunque sí que la propia Administración se autoimpone, mediante el reglamento, una pauta de simplificación y un límite frente a la creación de cargas no previstas normativamente.

11. El cambio simplifica la evaluación, pero no reduce la importancia de la formación previa

Pasar de una evaluación oral ante una mesa a un examen escrito de opción múltiple modifica claramente la dinámica, reduciendo el componente de interacción personal, uniformando el formato de las preguntas y permitiendo una corrección más estandarizada.

Pero sería incorrecto concluir que el requisito de idoneidad se volvió puramente formal, por el contrario, la norma conserva como objetivo comprobar que la persona que pretende administrar consorcios posee conocimientos mínimos suficientes para cumplir las obligaciones legales inherentes a la actividad.

Justamente por esta razón el examen no debería mirarse aisladamente: el cambio de formato puede modificar la manera de evaluar los conocimientos, aunque no la complejidad juridica y practica del rol que ejerce el administrador. 

En resúmen, la matrícula habilita el ejercicio, pero no agota la función del administrador, cuya actuación se vincula con la representación legal del consorcio, la gestión de una persona jurídica y responsabilidades que exceden el procedimiento ante el Registro.

Qué conviene retener del nuevo régimen

Desde agosto de 2026, quién deba acreditar idoneidad para obtener la inscripción o alta ante el RPA se encuentra frente a un sistema distinto del vigente durante 2025.

La evaluación continúa siendo presencial, pero ahora es individual, escrita y de opción múltiple. Se aprueba con 6 sobre 10 y el resultado debe comunicarse dentro de cinco días hábiles. La Autoridad de Aplicación debe convocar al menos dos llamados anuales y el aspirante que desaprueba puede presentarse a un nuevo llamado dentro del año.

La reforma también desplaza hacia cada convocatoria diversos aspectos operativos y agrega una pauta expresa de simplificación administrativa que debería impedir la imposición de requisitos carentes de respaldo normativo.

Para el aspirante, la consecuencia práctica es clara: el certificado del curso sigue siendo necesario, pero ya no basta por sí solo para obtener el alta de matrícula. Debe completarse además la evaluación de idoneidad y continuarse el procedimiento administrativo correspondiente.

Y, dado que las condiciones operativas pueden modificarse de un llamado a otro, la información oficial del Registro debe verificarse antes de cada convocatoria.

Seguir las modificaciones que afectan a los administradores

La regulación de los administradores en CABA viene registrando cambios en materia de matrícula, declaraciones juradas, obligaciones y procedimientos ante el Registro. En la newsletter de Régimen de PH seleccionamos las modificaciones con impacto práctico, junto con análisis jurídicos, jurisprudencia y recursos para administradores y profesionales.

Para profundizar sobre los límites entre la regulación local de la actividad del administrador y las normas nacionales de propiedad horizontal también puede consultarse Inconstitucionalidad parcial de la Ley 941 CABA: el TSJ porteño marca límites a la regulación local sobre propiedad horizontal.