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Nuevo examen para administradores de consorcios en CABA: qué cambió en 2026

 

Desde agosto de 2026 cambió el procedimiento para acreditar la idoneidad exigida a quienes solicitan la inscripción o el alta de matrícula ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad de Buenos Aires. El examen dejó de ser oral y pasó a ser presencial, individual, escrito y de opción múltiple. La modificación, sin embargo, comprende bastante más que el formato de las preguntas.

La Ciudad de Buenos Aires aprobó un nuevo reglamento para acreditar el requisito de idoneidad de quienes pretenden inscribirse o dar de alta su matrícula en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

La modificación fue introducida por la Disposición 3395/DGDYPC/26, dictada el 3 de agosto de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 5 de agosto. La norma derogó expresamente la Disposición 358/DGDYPC/25, que había regulado el sistema anterior.

El cambio más visible es sencillo: el examen oral fue reemplazado por una evaluación escrita de opción múltiple. Pero una lectura completa del nuevo reglamento muestra otras modificaciones relevantes respecto de quién debe rendir, cómo se aprueba, cuándo debe comunicarse el resultado y qué ocurre si el aspirante no alcanza la calificación mínima.

También hay cuestiones que el nuevo reglamento ya no regula expresamente y que, por lo tanto, deberán definirse en cada convocatoria o a través de la práctica administrativa.

1. El examen sigue siendo una condición previa para obtener el alta de la matrícula

El nuevo reglamento no crea desde cero la exigencia de acreditar idoneidad. Regula el procedimiento mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor verificará ese requisito en el marco de la Ley 941.

El artículo 1° del Anexo I establece que la evaluación funciona como condición para la inscripción o alta de matrícula ante el Registro Público de Administradores.

La nueva evaluación no está prevista como un examen periódico para quienes ya cuentan con una matrícula vigente. Su objeto es acreditar la idoneidad necesaria para la inscripción o el alta ante el Registro.

Esto merece una primera precisión. La norma se refiere a quienes están ingresando o solicitando el alta ante el Registro. No establece que los administradores que ya poseen una matrícula vigente deban rendir nuevamente este examen como requisito de su actualización anual.

Son procedimientos diferentes.

El propio sitio oficial de la Ciudad mantiene actualmente el examen presencial como paso previo al inicio o prosecución del trámite correspondiente.

2. ¿Quiénes deben rendir?

El nuevo reglamento tiene un alcance bastante preciso.

Su artículo 2° se aplica a todas las personas humanas que soliciten la inscripción o el alta de matrícula, ya sea que actúen por derecho propio o en representación de una persona jurídica.

Esto último resulta relevante para las administraciones organizadas bajo una estructura societaria.

El hecho de que la actividad se desarrolle a través de una persona jurídica no elimina la evaluación de la persona humana que actúa como su representante a estos efectos.

3. Aprobar el curso sigue siendo necesario: el examen no lo reemplaza

Otro punto que puede generar confusión es la relación entre el curso de capacitación y el examen.

Son requisitos diferentes.

Para ser admitido a la evaluación, el aspirante debe presentar el certificado que acredita la aprobación del curso de capacitación previsto por la Ley 941, además de cumplir los restantes requisitos previos que resulten exigibles y acreditar su identidad con DNI vigente.

Por lo tanto, aprobar el curso no equivale a obtener automáticamente la matrícula.

El esquema es secuencial: la capacitación constituye uno de los antecedentes necesarios y, además, debe superarse la evaluación de idoneidad organizada por la Autoridad de Aplicación.

La información oficial del trámite mantiene actualmente esta lógica: para acceder al examen se solicita acreditar el curso y la identidad, y luego de aprobar la evaluación puede continuarse con el trámite administrativo correspondiente.

4. El principal cambio: del examen oral al multiple choice escrito

Hasta la reforma, el régimen aprobado por la Disposición 358/DGDYPC/25 establecía una evaluación presencial oral.

La mesa examinadora debía integrarse con funcionarios de Defensa y Protección al Consumidor, representantes de entidades autorizadas a dictar cursos y cámaras de administradores. El reglamento disponía además una determinada periodicidad para la conformación de las mesas.

Ese sistema fue reemplazado.

Desde la entrada en vigencia de la Disposición 3395/DGDYPC/26, la evaluación debe realizarse de manera presencial, individual, escrita y bajo la modalidad de opción múltiple.

Régimen anterior Régimen vigente
Examen presencial y oral Examen presencial, individual y escrito
Evaluación ante mesa examinadora Modalidad de opción múltiple
Mesa con funcionarios, entidades capacitadoras y cámaras El nuevo reglamento no reproduce esa integración
Resultado comunicado al finalizar Resultado dentro de los 5 días hábiles
Régimen periódico anterior de mesas Mínimo 2 llamados por año
Hasta 2 intentos por año calendario Nuevo llamado dentro del año de la evaluación no aprobada

El nuevo sistema mantiene, por lo tanto, la presencialidad, pero cambia sustancialmente la forma en que se verifica el conocimiento.

La propia Disposición 3395/2026 justifica la reforma en la necesidad de dotar al procedimiento de mayor transparencia, agilidad y rigurosidad metodológica.

5. ¿Qué evalúa el examen?

El artículo 4° del nuevo reglamento utiliza una fórmula amplia.

La Autoridad de Aplicación debe verificar la idoneidad mediante una evaluación objetiva de conocimientos vinculados con el ejercicio de la actividad regulada por la Ley 941.

Su finalidad es constatar que el postulante posee conocimientos mínimos suficientes para cumplir adecuadamente las obligaciones legales propias de la administración de consorcios.

El nuevo reglamento no contiene un temario detallado, ni fija allí la cantidad de preguntas, la duración de la evaluación o la distribución temática del examen.

Esto es importante porque no corresponde presentar como obligación normativa aquello que el reglamento no establece.

Las particularidades operativas deben verificarse en cada convocatoria y en la información oficial vigente.

6. Se aprueba con 6 y el resultado puede demorar hasta cinco días hábiles

El artículo 6° incorpora una escala concreta de calificación.

La evaluación se califica de 1 a 10 puntos y se considera aprobada cuando el aspirante obtiene una calificación igual o superior a 6 puntos.

También cambia el momento en que se comunica el resultado.

Mientras el régimen anterior contemplaba la comunicación al finalizar el examen, ahora la Autoridad de Aplicación cuenta con hasta cinco días hábiles desde la realización de la evaluación para notificar el resultado.

La comunicación debe remitirse al correo electrónico constituido por el postulante al momento de su inscripción.

La aprobación habilita el inicio o la prosecución del trámite de inscripción o alta de matrícula.

Es decir, aprobar el examen no equivale por sí mismo a estar matriculado. Permite continuar el procedimiento administrativo que, si se cumplen los restantes requisitos, podrá culminar con el alta correspondiente.

7. ¿Qué ocurre si el aspirante desaprueba?

También cambió la forma en que se regula una evaluación no aprobada.

El sistema anterior permitía hasta dos intentos por año calendario.

El artículo 7° del nuevo reglamento adopta otra formulación: quien no acredite la idoneidad en la primera evaluación puede presentarse a un nuevo llamado a examen que se realice dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la evaluación no aprobada.

Por eso no corresponde tratar ambos sistemas como equivalentes.

La regla vigente ya no está redactada como un cupo abstracto de “dos intentos por año”, sino como la posibilidad de presentarse a un nuevo llamado dentro del año siguiente.

8. Los llamados ya no responden al esquema anterior

El nuevo reglamento establece que la Autoridad de Aplicación debe llamar a examen como mínimo dos veces por año.

Esto no significa que sólo puedan existir dos convocatorias anuales.

La propia norma permite disponer llamados adicionales cuando existan razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

Cada llamado debe ser publicado en el sitio web oficial de la Dirección General con una antelación suficiente y debe indicar el procedimiento de inscripción, fecha, horario, lugar, criterios de organización e instrumentación y los demás aspectos operativos necesarios.

La consecuencia práctica es relevante: algunas condiciones concretas de la evaluación pueden definirse en cada convocatoria y no necesariamente dentro del reglamento general.

9. Hay reglas del sistema anterior que ya no aparecen expresamente

La derogación de la Disposición 358/2025 también obliga a mirar aquello que el nuevo reglamento dejó de reproducir.

El régimen anterior contenía reglas específicas sobre la integración de la mesa examinadora, la confidencialidad del temario y determinadas condiciones operativas del examen.

Esas previsiones no aparecen de la misma manera en el nuevo Anexo I.

Esto no significa que desde ahora el temario necesariamente deba ser público, que cualquier dispositivo pueda utilizarse durante la evaluación o que la Autoridad de Aplicación no pueda establecer reglas específicas de supervisión.

La conclusión jurídicamente correcta es más acotada: esas condiciones ya no surgen del reglamento general aprobado por la Disposición 3395/2026.

El artículo 5° permite que cada convocatoria determine los aspectos operativos necesarios para instrumentar la evaluación.

10. El artículo 8 incorpora una regla administrativa especialmente relevante

El cambio jurídicamente más interesante quizá no sea el multiple choice.

El artículo 8° establece que el reglamento debe interpretarse conforme a los principios de juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad, simplificación administrativa, celeridad y buena fe.

Además, incorpora una pauta concreta para resolver dudas, vacíos o situaciones no contempladas expresamente.

En esos casos, la Autoridad de Aplicación debe adoptar la interpretación que garantice la menor carga de trámites para el administrado y evitar la exigencia de requisitos que no se encuentren expresamente previstos por la ley.

Esta regla no elimina los requisitos legales. Sí establece un criterio de simplificación administrativa y limita la posibilidad de incorporar exigencias sin respaldo normativo.

La previsión excede el formato del examen y puede resultar relevante frente a futuras discusiones sobre documentación, procedimientos o condiciones administrativas no expresamente contempladas.

11. Cómo se solicita actualmente el examen

Aunque el artículo 5° establece que cada convocatoria debe definir su procedimiento de inscripción, el sitio oficial de la Ciudad mantiene actualmente un mecanismo concreto.

Para solicitar turno se informa el envío de un correo electrónico a registroconsorcios@buenosaires.gob.ar, acompañando el certificado del curso y el DNI.

Luego de aprobar la evaluación, el trámite continúa mediante la plataforma TAD.

Conviene distinguir entre el reglamento general y el procedimiento operativo vigente en cada momento.

Este último puede modificarse, por lo que siempre resulta recomendable verificar la página oficial antes de solicitar turno.

12. El cambio simplifica la evaluación, pero no reduce la importancia de la formación

Pasar de una evaluación oral ante una mesa a un examen escrito de opción múltiple modifica claramente la dinámica.

Reduce el componente de interacción personal, uniforma el formato de las preguntas y permite una corrección más estandarizada.

Pero sería incorrecto concluir que el requisito de idoneidad se volvió puramente formal.

La norma conserva como objetivo comprobar que la persona que pretende administrar consorcios posee conocimientos mínimos suficientes para cumplir las obligaciones legales inherentes a la actividad.

La administración de un consorcio supone trabajar con propiedad horizontal, obligaciones del administrador, documentación, expensas, asambleas, personal, contrataciones, rendiciones y normativa local, entre otras cuestiones.

El cambio de formato puede modificar la manera de evaluar esos conocimientos. No modifica la complejidad jurídica y práctica de la función.

13. Qué conviene retener del nuevo régimen

Desde agosto de 2026, quien deba acreditar idoneidad para obtener la inscripción o el alta ante el Registro Público de Administradores se encuentra frente a un sistema distinto del vigente durante 2025.

La evaluación continúa siendo presencial, pero ahora es individual, escrita y de opción múltiple.

Se aprueba con 6 sobre 10 y el resultado debe comunicarse dentro de cinco días hábiles.

La Autoridad de Aplicación debe convocar como mínimo dos llamados por año y quien desaprueba puede presentarse a un nuevo llamado dentro del año siguiente.

La reforma también desplaza hacia cada convocatoria diversos aspectos operativos y agrega una pauta expresa de simplificación administrativa que debería impedir la imposición de requisitos carentes de respaldo normativo.

Para el aspirante, la consecuencia práctica es clara: el certificado del curso sigue siendo necesario, pero no basta por sí solo para obtener el alta de matrícula. Debe superarse además la evaluación de idoneidad y continuarse el procedimiento administrativo correspondiente.

Y, dado que las condiciones operativas pueden modificarse de un llamado a otro, la información oficial del Registro debería verificarse antes de cada convocatoria.

Seguir los cambios que afectan a los administradores

La regulación de los administradores en CABA registra modificaciones en materia de matrícula, obligaciones y procedimientos ante el Registro. En la newsletter de Régimen de PH se seleccionan los cambios con impacto práctico, junto con análisis jurídicos y jurisprudencia.

Relacionado: para profundizar sobre los límites entre la regulación local de la actividad del administrador y el régimen nacional de propiedad horizontal puede consultarse Inconstitucionalidad parcial de la Ley 941 CABA: el TSJ porteño marca límites a la regulación local sobre propiedad horizontal .

Fuentes oficiales