Inconstitucionalidad parcial de la Ley 941 CABA: el TSJ porteño marca límites a la regulación local sobre propiedad horizontal
Comentario al fallo: TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – 16 de agosto de 2017
"Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" – Expte. N° 12.864/15
Buenos Aires, 16
de agosto de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
Resulta
1. La Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad
Horizontal AIPH —en adelante la Asociación—, promueve acción declarativa
de inconstitucionalidad en los términos del Art. 113 inc. 2º, CCBA y Art. 17
y ss. de la Ley Nº 402, a fin de que se declare la invalidez y pérdida de vigencia
de los artículos 3; 9 incisos k) e i) y 13 de la Ley N° 941, por entender que resultan
contrarios a los artículos 2065; 2067 inc. j) y 2060 del Código Civil y Comercial
de la Nación respectivamente, y en consecuencia, violatorios de los artículos 75
inc. 12 y 31 de la Constitución Nacional
y del artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1/10
vuelta).
Señala que la Ley Nacional N° 13.512 determinó pautas para la organización
de los edificios de propiedad horizontal pero no estableció con precisión la gestión,
labor y obligaciones de los administradores de consorcio. Mediante la Ley N° 941
—luego modificada por su similar N° 3254— la Ciudad dictó normas para regular la
actividad y posteriormente, el nuevo Código Civil y Comercial, incorporó disposiciones
regulando el régimen de propiedad horizontal y, entre otras disposiciones, reguló
la actividad y funcionamiento de los administradores de consorcios.
Sostiene que “en cuestiones de ejercicio profesional es aceptable
la incumbencia local pero, en caso de contradicción, la norma preeminente es la
disposición nacional” (fs. 5 vuelta) y cita en su apoyo la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación in re
“Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos c/Consejo Profesional
de Ingeniería Agronómica s/amparo” (CSJ 592/2011- 47-Cl/CS1) y la sentencia
dictada por este Tribunal en autos “Corporación de Rematadores y Corredores
Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”
(Expte. N° 5520/07).
Plantea que los artículos de la Ley N° 941 cuestionados entraron en
colisión con el actual Código Civil y Comercial de la Nación, configurando un caso
de inconstitucionalidad sobreviniente en el contrapunto normativo supra expuesto,
por resultar la regulación nacional contraria a la que había dispuesto la Legislatura
local.
2. Por decisión del 5 de octubre de 2016, el Tribunal resuelve declarar
formalmente admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad únicamente respecto
de los artículos 9 inciso k) y 13 de la ley Nº 941 (fs. 58/63).
3. La Procuración General de la
Ciudad solicita el rechazo de la acción intentada. Aduce, en sustancia, que
la actora no articula un caso constitucional al no indicar los preceptos constitucionales
que considera violentados. Añade que la Ley N° 941, que regula el ejercicio profesional
de los administradores de consorcios, fue dictada por la Legislatura local en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y que hay facultades concurrentes entre
la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio del poder de policía
cuando, como en el caso, no hay incompatibilidades insalvables entre las normas
(fs. 68/81).
4. En su dictamen del 1 de febrero de 2017,
el Fiscal General Adjunto propicia el rechazo de la acción respecto de la
impugnación del artículo 9 inciso k de la Ley Nº 941 y la admisión parcial respecto
de la inconstitucionalidad del artículo 13, en cuanto a la mayoría prevista en dicha
norma. Postula que, en este último caso, se afecta la distribución de competencias
establecida en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, toda vez que,
en su criterio, se trata de una regulación
de la asamblea de propietarios que constituye una materia propia del régimen de
propiedad horizontal, es decir del derecho civil (fs. 89/92).
5. Con fecha 29 de marzo de 2017 se celebra la audiencia del art. 6º de la Ley Nº 402 en la que exponen sus argumentos la Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, la Procuración General de la Ciudad y el Fiscal General Adjunto (acta obrante a fs. 109).
Fundamentos:
La juez Inés
M. Weinberg dijo:
1. La acción promovida por la Asociación
Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal -AIPH- ha quedado
circunscripta—en virtud de la admisibilidad parcial resuelta por el Tribunal el
5 de octubre de 2016— a la pretensión de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de los artículos 9 inciso
k) y 13 de la ley 941.
La actora plantea, en sustancia, que las
normas impugnadas se han tornado inconstitucionales a partir de la entrada en vigencia
—el 1 de agosto de 2015— del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994),
toda vez que, en sus artículos 2067 inciso j) y 2060 regula de manera distinta las
situaciones previstas en los artículos 9 inciso k) y 13 de la ley local. Aduce,
entonces, que se trata de materia delegada al Gobierno Federal, de acuerdo con el
artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la Ciudad
de Buenos Aires ha perdido la potestad para legislar en esa materia.
2. En cuanto al cuestionamiento del
artículo 9 inciso k) de la Ley 941 la accionante argumenta que, ante el mismo supuesto
fáctico de cese o renuncia del administrador previsto en el art. 2067 inciso j)
del CCyCN, se establecen plazos distintos para “poner a disposición del consorcio
los materiales que corresponden”. Sin embargo, advierto que del cotejo de aquellas
normas no se verifica una incompatibilidad, pues admiten una interpretación armónica
que las concilia. Es por ello, y por los motivos que continuación se exponen,
que considero que corresponde rechazar el planteo.
2.1. En primer término, es oportuno recordar aquí la inveterada jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —refiriéndose al control difuso de
constitucionalidad, aplicable mutatis mutandis al control concentrado previsto
en el art. 113 inciso 2 CCBA— según la cual la declaración de inconstitucionalidad
de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las
más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y,
por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos:
288:325: 290:83; 292:190; 294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394;
312:122 y 435, entre muchos otros). Sólo debe ejercerse cuando la repugnancia
con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable
(Fallos: 247:121). Es decir, la declaración de inconstitucionalidad de una
norma no resultará
necesaria cuando la cuestión pueda encontrar adecuada solución mediante una interpretación
posible de las normas en presunta contradicción.
2.2. Desde la perspectiva expuesta
y reconocida la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reglamentar
cuestiones relativas al ejercicio profesional (art. 80 inc. 2, d, de la Constitución
local) —en este caso legislar en materia de ejercicio profesional de los administradores
de consorcios de propiedad horizontal—corresponde analizar las normas en aparente
conflicto.
Aquellas disponen lo siguiente:
El art. 9 inciso k) establece: “[e]n
caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio,
dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración
y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos” (el destacado ha sido añadido).
El artículo 2067 inciso j) dispone: “Derechos y obligaciones. El administrador tiene
los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de
propietarios. En especial debe: (…) inc. j) en caso de renuncia o remoción, dentro
de los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos
existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas; (…)”
(el destacado ha sido añadido).
2.3. El análisis de los artículos transcriptos admite una interpretación
que concilia ambas disposiciones normativas.
Si bien las mismas establecen plazos distintos para el cumplimiento
de una serie de obligaciones, lo cierto es que dichas normas refieren a actos distintos
que no se contradicen sino que se complementan. En efecto, mientras que el artículo
9 inciso “k” de la ley local dispone un plazo de 10 días para cumplir con la obligación
de “poner a disposición del consorcio” los libros y documentos, el artículo
2067 inciso j) del Código Civil y Comercial determina uno de 15 días para “entregar”
dichos libros y documentos.
Es dable advertir que existe una evidente diferencia entre la acción
de “poner a disposición” una cosa y la de “entregar” una cosa. La primera conducta
supone que el objeto que es “puesto a disposición” de otro continúa estando dentro
de la esfera de custodia del sujeto que realiza esa conducta pero también admite
que otro acceda al mismo y tome contacto con aquello que fue puesto a su disposición
(admite acceso concurrente). En cambio la acción de “entregar” una cosa implica
que el objeto sale de la esfera de custodia y acceso por parte de quien realiza
la conducta y queda a disposición exclusiva de quien lo recibe (acceso exclusivo).
En ese sentido la Real Academia Española define “entregar” como “poner
algo o a alguien bajo la responsabilidad o autoridad de otro”.
Además, interesa hacer notar que esta diferencia entre “poner a disposición”
y “entregar” no ha pasado inadvertida por el legislador nacional puesto que se verifica,
a lo largo de Código, que ha tenido en cuenta esta diferenciación al regular otras
situaciones jurídicas y específicamente distingue entre la obligación de “poner
a disposición” (artículos 1149, 910, 1137, 1305, entre otros) y la de “entregar”
(artículos 131, 1149, 348, 747, entre otros).
Por lo expuesto, una interpretación armónica de los artículos bajo
análisis conduce a concluir que en la Ciudad el administrador de consorcio, cuando
cesa en sus funciones, deberá a los 10 días poner los libros y documentos a disposición
del consorcio y a los 15 días hacer entrega de dichos libros y documentos, junto
con los activos y la rendición de cuentas.
De esta manera se armonizan las normas en supuesta contradicción. Considero
que se trata de una hermenéutica adecuada y permite una solución
razonable que compatibiliza ambas normas.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar
la acción declarativa de inconstitucionalidad en relación al mencionado artículo
9 inc. k) de la Ley 941 pues la contradicción que enuncia la accionante no es tal.
3. Distinta solución tendrá el cuestionamiento
del artículo 13 de la referida ley local, que se impugna por su contradicción con
las disposiciones del artículo 2060 Código Civil y Comercial en lo que se refiere
a la forma de computar las mayorías en la Asamblea de Propietarios.
Las normas en cuestión establecen lo siguiente:
“Artículo 13.- Duración: El administrador, salvo disposición en contrario
establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio,
tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser
renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en
el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as
presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo
de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad.
El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley” (el
destacado ha sido agregado).
“Articulo 2060.-Mayoría
absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada
sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con
la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas
de éstas con relación al conjunto.
La mayoría de los presentes
puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los
propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados,
excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente” (el destacado ha sido añadido).
3.1. Corresponde, en primer
lugar, recordar que la
Constitución Nacional establece que la atribución de dictar los códigos sustantivos
constituye una competencia delegada en el Congreso de la Nación y es exclusiva de
éste —una vez que tal atribución ha sido efectivamente ejercida (arts. 75, inc.
12 y 126, CN)—.
Sobre el deslinde de competencias entre la Nación y las provincias
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invariablemente, ha sostenido—en doctrina
aplicable, mutatis mutandis, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— que los
actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos
en que hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por
estas últimas (Fallos: 325:428, 156:20; 320:619; 3:131; entre muchos otros).
Además la Corte tiene dicho que es “atribución de las provincias reglamentar
la práctica de las profesiones liberales en sus respectivas jurisdicciones, en la
medida en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos
que al efecto exige la norma nacional, pues dentro de lo razonable, las provincias
pueden establecer los requisitos complementarios que, en el ejercicio del poder
de policía, les corresponde” (conf. Fallos: 323:1374 y 320:89).
3.2. A la luz de las cláusulas constitucionales mencionadas, corresponde
analizar las normas que la accionante afirma que se encuentran en contradicción
—circunstancia en la que funda su inconstitucionalidad—.
El Código Civil y Comercial
de la Nación regula la propiedad horizontal como un derecho real en su título V,
del Libro IV. Establece que uno de los órganos de la persona jurídica consorcio
es la Asamblea (art. 2044) y en el capítulo 5 de dicho título reglamenta su funcionamiento.
Al respecto el artículo
2060 dispone que las decisiones de la Asamblea se toman por mayoría absoluta sobre
la totalidad de los propietarios (no solo de los presentes) y que esa mayoría se
conforma con una doble exigencia: el número de unidades y las partes proporcionales
indivisas de éstas con relación al conjunto. Por su parte el artículo 2066 establece
que es facultad de la Asamblea la de nombrar y remover el administrador.
Sentado esto último y
del cotejo con la norma local aquí cuestionada, es evidente la contradicción
que ha sobrevenido—porque la Ley 941 fue sancionada muchos
años antes de la vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación—.
En efecto, el artículo 13 de la Ley 941 dispone un plazo de duración
de 1 año para el ejercicio de la función por parte del administrador, renovable
por una mayoría simple de votos de la Asamblea de propietarios presentes.
La ley local se aparta de manera inconciliable de las prescripciones
del Código en tanto que, por un lado, dispone una forma de cómputo de mayorías sobre
la base de los propietarios presentes, cuando la ley nacional específicamente
establece que la mayoría debe computarse sobre la totalidad de los propietarios.
Por otro lado, el artículo 13 no contempla la doble exigencia que establece el artículo 2060 CCyCN para la toma de decisiones por parte
de la Asamblea, es decir, considerando el número de unidades y las partes proporcionales
indivisas de estas con relación al conjunto.
Por lo expuesto cabe
concluir que,
a partir de la entrada en vigencia del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo cuestionado devino en inconstitucional toda vez que regula
en materia eminentemente civil (conformación de la voluntad del órgano de una persona
jurídica) de manera distinta a la norma nacional y no es posible realizar una interpretación
que armonice las normas en colisión.
Determinar de qué manera
uno de los órganos (la Asamblea) de una persona jurídica (el Consorcio) forma su
voluntad y toma decisiones es materia de legislación común y, como tal, prerrogativa
única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde a las provincias ni a la
Ciudad de Buenos Aires incursionar en ese ámbito (cnf. CSJN Fallos 325:428). Tal
como tiene dicho la Corte Suprema “no se concibe, además, que el Código
Civil o el de Comercio, al organizar las instituciones privadas para toda la República,
lo haya hecho subordinando su contenido al examen y revisión de los Gobiernos de
Provincia, para declarar si tal como se encuentran legisladas comprometen o no sus
poderes de policía”
(Fallos 156:20)
Por lo tanto, en virtud de esta incompatibilidad inconciliable de los
textos legales bajo estudio corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo
13 de la Ley 941, de conformidad con la manda constitucional prevista en los artículos
31, 75 inciso 12 y 126.
Toda vez que las distintas partes del artículo resultan inescindibles,
pues derogar sólo la parte que refiere a las mayorías alteraría el sentido de la
norma misma—y no es competencia de este tribunal hacer las veces de legislador positivo—,
la declaración de inconstitucionalidad impacta sobre todo lo que aquel regula.
4. Por todo lo expuesto voto por rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad respecto del artículo 9 inciso “k” de la Ley 941 y hacer lugar a la acción en relación al artículo 13 de la Ley 941.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Coincido con los fundamentos y la solución que propone mi colega Inés Weinberg en su voto, al que adhiero.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Adhiero a los puntos 1 y 2 del voto de la Juez de trámite Dra. Inés Weinberg, por compartir sustancialmente los fundamentos que allí se expresan.
2.
La Asociación Civil de Administradores
de Consorcios de Propiedad Horizontal (AIPH) impugna la validez constitucional de
los arts. 9 inc. k) y 13 de la ley n° 941 CABA, por contrariar las disposiciones
de los arts. 2060 y 2067 inc. j) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN),
situación sobreviniente a la sanción de la ley local. La accionante plantea que,
ante la diversidad de soluciones para una misma situación, deben prevalecer las
normas del CCCN por tratarse de una legislación que resulta competencia del Congreso
de la Nación, de acuerdo con el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. En
consecuencia, entiende que las normas locales han devenido inconstitucionales por
su incompatibilidad con lo dispuesto en el mencionado código de fondo.
3.
Este Tribunal ha resuelto con anterioridad
cuestiones en las que se invocaba la incompatibilidad entre normas locales y federales,
y en ese contexto hemos establecido un marco jurídico —en voto con mi colega José
Osvaldo Casás—, según el cual: “La Constitución Nacional establece que la atribución
de dictar los códigos sustantivos constituye una competencia delegada en el Congreso
de la Nación y es exclusiva de éste —una vez que tal atribución ha sido efectivamente
ejercida— (arts. 75, inc. 12 y 126, CN). No es menos cierto que las jurisdicciones
locales no han conferido a la Nación la competencia para legislar respecto del denominado
poder de policía de las profesiones liberales, aunque ello sea bajo la condición
de no impedir o dificultar con tales regulaciones el cumplimiento de los propósitos
receptados en la normativa federal, ni alterar el derecho común que rige para toda
la República (arts. 121 y 126, CN).
Al mismo tiempo, cabe recordar que el diseño
del sistema federal de gobierno delineado en la Constitución Nacional tampoco permite
a las autoridades nacionales asumir aquellos poderes de regulación puestos en cabeza
del plano local de modo privativo, ni siquiera bajo el pretexto de reglamentar el
derecho común. Por último, tampoco puede pasarse por alto que existen diversos supuestos
en los que la Carta Magna ha establecido que el Gobierno federal y las jurisdicciones
locales deben ejercer sus atribuciones reglamentarias de manera concurrente.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, invariablemente, ha sostenido que los actos de las legislaturas provinciales
no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución Nacional concede
al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo o en que el ejercicio
de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias o cuando hay
una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas
(Fallos: 3:131; 302:1181 y 320:619, entre muchos otros)”./// (voto
que suscribí junto con el juez Casás en la
causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA
s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 5520/07, sentencia
del 11 de noviembre de 2008).
4.
Cabe destacar que no viene discutido en
la demanda que el denominado poder de policía de las profesiones reside
en el ámbito local (cf. fs. 5 vta.). Se afirma, en cambio, que “…en caso
de contradicción la norma preminente es la disposición nacional” por
lo que las objeciones de la parte actora se encuentran orientadas a demostrar que
las disposiciones de los arts. 9 y 13 de la Ley N° 941 cuestionadas resultan incompatibles con determinadas
normas que forman parte del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la competencia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para reglamentar cuestiones relativas al “ejercicio
profesional, fomento del empleo y policía del trabajo” en el ámbito de su jurisdicción
(arts. 129, CN; 80, inc. 2º, ap. d), es una potestad constitucional en virtud de
la cual la Legislatura ha dictado ya otras normas reglamentarias de actividades
profesionales, como por ejemplo la ley reguladora de la función notarial (Ley 404).
La Ley local N° 941, cuyos artículos se
cuestionan, constituye un ordenamiento destinado a controlar la registración y matrícula
de los administradores de consorcios de propiedad horizontal en la Ciudad de Buenos
Aires (art. 1), disponiendo sobre el ejercicio de la función de administrador en
general. Dentro de ese marco de competencia, resulta claro que la Legislatura
dictó la ley para ordenar y normalizar el ejercicio de los administradores de consorcio,
creando un registro y determinando obligaciones y deberes, en una forma que se estimó
valiosa para los ciudadanos y que, en principio, no colisionaba con las disposiciones
de la legislación entonces vigente, Ley N° 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal).
Al entrar en vigencia el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación (agosto de 2015), que legisla sobre el derecho real de
propiedad horizontal en toda su extensión, aparecieron discordancias que ahora es
necesario interpretar en cuanto a su naturaleza, a fin de establecer cuál de ellas
prevalece o si es posible compatibilizar ambos ordenamientos, estableciendo en cada
caso la existencia o no de una cuestión que ponga en colisión potestades locales
y federales.
5.
Nuestro país adoptó para su gobierno la
forma federal —federalismo atenuado por la existencia de legislación común de fondo
(art. 75 inc. 12 C.N) –, y este tipo de diseño es el que determina que, mientras
la normativa de fondo compete al órgano legislativo nacional, la regulación de las
materias que no han sido expresamente delegadas corresponda a las autoridades locales.
En este caso, las normas que se objetan
regulan distintos aspectos del derecho real de propiedad horizontal —como lo
son los relativos al cese del Administrador (órgano ejecutivo del Consorcio de Propietarios)
y a la forma en que se toman las decisiones por parte de la Asamblea (órgano deliberativo).
Es decir, no se vinculan con la registración y control de la actividad del profesional
que se desempeña como Administrador, y por lo tanto su regulación es competencia
del Congreso federal por tratarse de normas de derecho sustantivo, materia delegada
por las provincias a la Nación. No obstante, las dos situaciones que se plantean
por el cuestionamiento de la parte actora, no son similares y deben ser analizadas
singularmente teniendo en cuenta los principios y reglas hermenéuticos enunciados
en los puntos 1 y 2 del voto preopinante.
5.1 En cuanto a la situación contemplada en el art. 9 inc. k) de la Ley N° 941, que regula la entrega de los libros y documentación en caso de cesar el administrador, coincido con mi colega, Dra. Weinberg, en que la norma local no expresa una auténtica oposición a lo dispuesto al respecto en el art. 2067 inc. j) CCCN, ya que existe la posibilidad de compatibilizar ambas normas.
En efecto,
en el juego armónico de ambas normas, es correcto interpretar que el administrador
saliente tiene la obligación de “poner a disposición” del Consorcio los libros y
la documentación relacionados a la administración “dentro de los 10 días” desde el cese o renuncia.
Es decir, dentro de ese plazo deberá permitir a los copropietarios el acceso a la
totalidad de la documentación obrante en su poder, aun cuando la obligación de “entregarlos”
desprendiéndose de ellos y traspasándolos al Consorcio junto con los activos y la
rendición de cuentas pertinente recién se opera al vencer el plazo de “15 días hábiles”
que dispone el art. 2067 inc. j) CCCN. Esta interpretación resulta razonable en
tanto permite a los copropietarios apreciar la situación del Consorcio, mientras
otorga al administrador un tiempo razonable para llevar adelante la entrega de los
activos (traspaso de cuentas bancarias, claves de gestión, trámites de acceso electrónico,
etc.) y realizar una detallada rendición de cuentas.
En consecuencia, aun cuando prevalece la
norma del CCCN, no existe motivo para declarar la inconstitucionalidad respecto
del art. 9 inc. k) de la Ley N° 941, puesto que ambas disposiciones pueden complementarse.
5.2 Distinta es la solución con respecto a lo previsto
en el art. 13 de la Ley 941 y en el 2060 del CCCN, ya que en este caso la
norma local y la nacional son claramente contradictorias en lo que establecen
supletoriamente como mayoría necesaria para que la Asamblea adopte válidamente la
decisión de renovar o remover al administrador del Consorcio.
En efecto, el art. 13 de la Ley 941 dice:
“Duración .El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el
Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de
hasta (1) un año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea
ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento
o en su defecto por los dos tercios de
los/las propietarios presentes, con mínimo quorum/// Puede ser removido antes
del vencimiento del plazo del mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el
Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación
de esta ley”. (lo destacado es propio).
El art. 2060 CCCN, por su parte, establece:
“Las decisiones de la Asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre
la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de
unidades y de las partes proporcionales indivisas de estas con relación al conjunto.
La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse
por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los
treinta días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio,
con mayoría suficiente” (lo destacado es propio).
En primer lugar corresponde, para dar mayor
claridad al tema, tener presente dos cuestiones: 1) El derecho real de Propiedad
Horizontal se encuentra reglado en forma sistémica en el Libro IV, Título V CCCN,
por ello las disposiciones que abarcan su funcionamiento —el Consorcio de Copropietarios
y sus órganos: el Consejo de Propietarios, el Administrador y la Asamblea (art.
2044 CCCN)—, se conectan y relacionan necesariamente, aspecto relevante para encarar
el análisis del tema propuesto a decisión y 2) Las disposiciones sobre las mayoría
necesaria para decidir en asamblea sobre la remoción o renovación del administrador,
así como la forma de computarla a que se refieren los artículos transcriptos, son
supletorias de la voluntad expresada en el Reglamento de Copropiedad y Administración
del Consorcio de que se trate (sobre el tema ver Alterini, Jorge Horacio, “Código
Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Tomo IX, La Ley, comentario al
artículo N° 2060, en especial p. 947). Se refiere al punto en forma expresa el art.
13 de la ley local N° 941, mientras que en el caso del CCCN, surge del juego armónico
del art. 2060 —que no se refiere en particular a la duración del administrador y
sus contingencias sino a todas las decisiones de Asamblea en general— con el precedente art. 2056
que al establecer el contenido del Reglamento de Copropiedad señala: “El Reglamento
de propiedad horizontal debe contener: ...ñ) determinación de las mayorías necesarias
para las distintas decisiones…; p) forma de computar las mayorías; …r) designación,
facultades y obligaciones especiales del administrador; s) plazo de ejercicio de
la función del administrador…”. (destacado propio)
En este contexto, debe incluirse necesariamente
en el estudio comparativo el art. 2066 que dispone, en su segundo párrafo, que:
“Los administradores sucesivos [luego del primero] deben ser nombrados
o removidos por la asamblea” (destacado propio).
5.3 Sentado lo anterior, y efectuado el cotejo entre las normas que se han cuestionado, surge sin duda alguna que la norma del art. 13 de la Ley N° 941 de la Ciudad resulta inconciliable y se opone al régimen establecido por el código de fondo para regular la remoción o renovación del administrador del Consorcio, estableciendo en forma supletoria a lo que pudiera fijar el Reglamento, un sistema de mayoría y de cómputo para su validez que difiere del señalado en la legislación civil y comercial vigente.
Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, debo advertir que la cuestión en debate se encontraba regulada, con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, en la ley 13.512 que integraba la legislación civil anterior (arts. 9 inc. d y 10), normas que tampoco coincidían totalmente con lo dispuesto en la ley local 941. Esta circunstancia convalida lo señalado en cuanto a la falta de competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires para abordar la reglamentación de aspectos sustanciales de la propiedad horizontal.
En suma, los artículos objetados exceden la potestad local de ejercer el ordenamiento y control, por vía del ejercicio profesional, de los administradores de consorcios en la Ciudad de Buenos Aires, disponiendo sobre aspectos que hacen al derecho de propiedad horizontal y sus órganos.
No obstante ello, en el caso de la norma del art. 9 inc. k de la Ley N° 941 ambas normas admiten ser compatibilizadas en beneficio de los copropietarios y sin perjuicio para los administradores, y, por tanto no existe mérito para declarar la inconstitucionalidad.
Por el contrario, en el caso del art. 13 de la ley, la disposición cuestionada vulnera lo establecido en el art. 75, inc. 12, CN, resultando contraria al principio de jerarquía normativa contenido en el art. 31 CN, y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.
Por las consideraciones expuestas corresponde hacer lugar parcialmente a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta, que prospera respecto del art. 13 de la Ley N° 941 y se rechaza con relación al art. 9 inc. k). Así lo voto.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad
del art. 9 inc. k) de la ley Nº 941, discrepo con la solución a la que arriban mis
colegas preopinantes.
1.1 La
parte actora cuestiona la validez de la aludida normal local por ser contraria al
art. 2067, inc. j), del Código Civil y Comercial de la Nación. Puntualmente alega
que “la contradicción es manifiesta pues ambas disposiciones se ocupan exactamente
de la misma situación y lo hacen de manera diferente” (fs. 7). A la par, señala
que “ambos se refieren exactamente a la misma situación (cuánto tiempo tienen
los administradores que son hechos cesar o renunciados para poner a disposición
del consorcio los materiales que le corresponden) pero ambos otorgan un tiempo diferente”
(fs. 7 vuelta).
1.2 En
mi concepto, asiste razón a la parte actora pues, mientras la norma local
establece un plazo de diez días para que el Administrador ponga a disposición
del Consorcio los libros y la documentación relativos a su administración, en el
art. 2067, inc. j), del Código Civil y Comercial de la Nación se fija un plazo de
quince días para que el Administrador entregue al consejo de propietarios
tales libros, activos y documentos del consorcio.
Según entiendo, de la propia lectura de las previsiones normativas
en cuestión surge que —con distintas palabras y estableciendo una modalidad de tiempo
diferente— ambas se dirigen a regular un mismo supuesto: un deber específico del
Administrador, representante legal del Consorcio, una vez que el contrato que lo
vincula con éste se extingue.
Luego, aun cuando también soy de la opinión que la invalidación de
una norma constituye una medida de extrema gravedad institucional, última ratio
del ordenamiento jurídico —máxime en el marco del control concentrado de constitucionalidad,
en el que el acogimiento de una pretensión de esa naturaleza, una vez cumplido el
procedimiento establecido en el art. 113, inc. 2, de la CCBA tiene efectos erga
omnes— todo me lleva a concluir que corresponde declarar la inconstitucionalidad
del art. 9 inc. k) de la Ley Nº 941 por resultar
contrario al art. 31 de la Constitución Nacional, en la medida que el supuesto allí
contemplado forma parte de la materia delegada en el Congreso de la Nación en virtud
del art. 75, inc.12, de la CN y ha sido regulado expresamente en el art. artículo 2067 inc. j), del Código Civil y Comercial
de la Nación.
1.3 Por lo demás, en caso de considerar
que “poner a disposición” y “entregar” podrían ser consideradas como acciones distintas,
que se suceden en el tiempo, una vez presentada la renuncia o dispuesta la remoción
del Administrador del Consorcio —esto es, entendiendo que a los diez días
el Administrador debería poner a disposición del Consorcio los libros y la
documentación relativos a su administración; para luego, llegados los quince
días, hacer entrega al consejo de propietarios tales libros, activos y documentos
del consorcio— no encuentro razón de peso para que tal distinción pueda estar establecida
en la legislación local de la jurisdicción.
Según el art. 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación, el administrador
es “representante legal del Consorcio con carácter de mandatario”. Por tal
motivo, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en el Libro
IV —Derechos reales-, Título V —Propiedad horizontal—, Capítulo 7 —Administrador—
del Código Civil y Comercial de la Nación y de los deberes específicos
que pudieran estar estipulados
en los respectivos reglamentos de copropiedad, es posible afirmar sin lugar a hesitación
que, ya sea en virtud de su condición de representante legal del Consorcio o por
su carácter de mandatario, el Administrador tiene siempre un deber de rendir
cuentas de la gestión encomendada y, en consecuencia, de dejar a disposición del
Consorcio (o sus integrante) la documentación perteneciente a éste que respalde
las acciones desplegadas durante su gestión (v. en este sentido, los arts. 372,
incs. b) y c); art. 1324, incs. b), c), e), f), h) e i) y art. 1334). Puntualmente,
conforme el aludido art. 1324 del CCyCN, durante la toda la ejecución del contrato
el mandatario tiene obligación de “h) informar en cualquier momento, a requerimiento
del mandante, sobre la ejecución del mandato” y de “i) exhibir al mandante
toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que
corresponde según las circunstancias”.
Por ello, incluso en este supuesto estimo que el art. 9 inc. k) de
la Ley Nº 941 tampoco podría estimarse válido, en tanto también desde este punto
de vista la materia regulada es de aquella delegada en el Congreso de la Nación
en virtud del art. 75, inc.12, de la CN.
1.4 Resta señalar que el criterio que aquí propicio intenta brindar la
seguridad jurídica a las cuestiones planteadas sub examine, permitiendo una
lectura facilitadora a todos los porteños que viven en inmuebles sometidos al régimen
de propiedad horizontal, que ha tenido en esta jurisdicción —a diferencia de las
restantes— tan vasto desarrollo.
2. En otro orden
de ideas, debo expedirme respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 13
de la Ley Nº 941 por resultar contrario a lo establecido en el art. 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2.1 Interesa recordar que al respecto la ley local
establece: “Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida
en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo
de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la
asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado
Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes,
con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato
con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término
de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley” (el destacado ha sido
agregado).
Por su parte, el artículo 2060 del CCyCN dispone “Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto./ La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente” (el destacado ha sido añadido).
2.2 Con relación a este asunto, la parte actora sostuvo: “la
ley nº 941 establece que la renovación del ejercicio del administrador debe ser
decidida con la mayoría estipulada en el Reglamento o en su defecto por los dos
tercios de los propietarios presentes, con mínimo quorum. / El Código Civil vino
a dejar sin efecto esta disposición al definir un principio general en su artículo
2060… / La contradicción aquí es manifiesta y no amerita un análisis más detallado.
El Código Civil estableció mayorías que deben configurarse para las decisiones de
la asamblea y una ley local anterior tiene previsiones anteriores diferentes; por
lo tanto, debe hacerse cesar los efectos de la ley local” (sic, fs. 8
vuelta/9).
2.3 Así expuesto
el planteo jurídico sometido a decisión de este Tribunal, coincido con los fundamentos
expuestos en el punto 3.2 del voto de la jueza de trámite, Inés M. Weinberg, en
tanto exponen que la ley local se aparta de manera inconciliable del Código Civil
y Comercial de la Nación en lo que respecta al modo de computar la mayoría necesaria
para la Asamblea allí puntualizada.
Ahora bien, en mi concepto,
la evidente la contradicción normativa que ha sobrevenido luego de la sanción del
Código Civil y Comercial de la Nación, se limita al segmento normativo del artículo
13 de la Ley Nº 941 que dice “o en su defecto
por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum”.
Ello es así, por cuanto sólo en ese tramo de la norma local ésta se
refiere a las asambleas y establece una forma de cómputo de mayorías sobre la base
de los propietarios presentes sin tener en cuenta la pauta y la doble exigencia que prevé el primer párrafo del art. 2060
CCyCN ni tampoco la solución alternativa brindada por el segundo párrafo del citado
artículo.
Esta decisión —que circunscribe la declaración
de inconstitucionalidad sólo a ese tramo del art. 13 de la Ley Nº 941— se ve abonada
por el hecho que la parte actora sólo planteó la invalidez de la norma con ese fundamento
y no es dable extender los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a otras
previsiones normativas que permanecen incólumes ante la inexistencia de cuestionamientos
concretos por esta vía.
2.4 Por lo demás,
no puede dejar de advertirse que en las versiones taquigráficas de las sesiones
legislativas en las que se dio tratamiento a la Ley Nº 941 y, en lo que aquí interesa,
a su ley modificatoria Nº 3254 (que incorporó el artículo 13 en cuestión), se hizo
hincapié en que, con el avance de los derechos de los consumidores y usuarios, se
advertía la necesidad por parte del Estado de intervenir en determinadas relaciones
contractuales a los fines de reestablecer o reequilibrar, en sus justos términos,
las situaciones que afectaban diariamente a los miembros del consorcio.
En la sesión 5 de noviembre de 2009, al
presentar uno de los despachos, se sostuvo que “entendemos que la relación entre
administradores y administrados es una relación de consumo, encuadrada en lo estipulado
por el Artículo 1° de la Ley Nacional 24240 de Defensa del Consumidor. Es el caso
específico de consumo de un servicio que conlleva todos los derechos y obligaciones
propios de este tipo de relación, siendo merecedora, por ende, de la protección
establecida en la Constitución Nacional. / Que la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, por su parte, en su Artículo 46, “garantiza la defensa de los consumidores
y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión
de los mercados. […]” y protege “la seguridad y el patrimonio de los consumidores
y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la
información transparente, adecuada, veraz y oportuna […]”. Las distorsiones son
claras cuando exista ausencia en la regulación de las obligaciones de los administradores,
falta de información al consorcista, entre otras… / Que hoy considerada insuficiente,
dicha Ley requiere modificaciones que la complementen y actualicen. La regulación
de esta actividad es tanto más importante cuanto más frágil es la posición de los
consorcistas. En un contexto económico de creciente inflación, que repercute directamente
sobre el bolsillo de millones de trabajadores y jefes de hogar, algunos con importantes
problemas laborales (desempleo, subempleo, empleo en negro, etcétera, quienes viven
en consorcios de propiedad horizontal necesitan contar con herramientas que les
permitan defender sus recursos” (v. 22ª sesión ordinaria del 5 de noviembre
del año 2009, versión taquigráfica nº 28, páginas 137 y ss).
Así pues, para poder invalidar el primer
segmento del art. 13 de la Ley Nº 941 era menester, en primer lugar, que la parte
actora impugnara concretamente el contenido de aquella norma mediante argumentos
sólidos y serios y, en segundo lugar, que en el marco de esa fundamentación —que
en la presente acción es inexistente— se
efectuaran consideraciones para cuestionar por qué la Legislatura local no podría,
en el marco de las potestades vinculadas a la policía del consumo, establecer algún
tipo de regulación para exigir la ratificación periódica de la voluntad de los propietarios
respecto de la continuidad o no de los Administradores de Consorcios, a los fines
resguardar sus derechos en tanto consumidores de la jurisdicción local.
Lo expuesto no importa adelantar alguna
opinión respecto de la validez o invalidez constitucional del primer segmento normativo
contenido en el art. 13 de la Ley Nº 941, sino ejercer con suma prudencia la delicada
facultad conferida por el art. 113, inc. 2, de la CCBA, circunscribiéndola a los
planteos efectivamente sometidos a consideración de este Estrado, sin extenderla
ultra petita, para no desbordar el armónico equilibrio republicano de los
poderes.
3. Finalmente, resta señalar que la decisión adoptada no puede interpretarse
como un reproche a la Legislatura de la Ciudad por cuanto la Ley Nº 941 fue sancionada
en el año 2002 y modificada en el año 2009, mientras que el Código Civil y Comercial
de la Nación entró en vigencia el 1º de enero de 2016 (v. art. 7 de la Ley Nº 26.994).
Por los motivos expuestos, voto por declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. k) de la Ley Nº 941, como así también del segmento normativo del artículo 13 de la Ley 941 que dice “o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum”. Costas en el orden causado (art. 25 de la ley nº 402).
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Como se verá, corresponde rechazar la
demanda de inconstitucionalidad promovida por la Asociación Civil Administradores
de Consorcios de Propiedad Horizontal a fs. 1/11.
2. La demanda fue declarada admisible en
cuanto cuestiona la constitucionalidad, con apoyo en el art. 75 inciso 12 CN, de:
(i) el art. 9 inciso k de la Ley N° 941, por opuesto al art. 2067 inciso j del Código
Civil y Comercial (en adelante, “CCC”); y (ii) el art. 13 de la Ley N° 941, por
opuesto al art. 2060 CCC.
3. Ambos cuestionamientos asumen que las
normas locales impugnadas coliden con el CCC sancionado en consecuencia de lo que
dispone el art. 75 inc. 12 CN, lo que obliga a los jueces provinciales a observar
el art. 31 de la CN apartándose de ellas.
Así, postula que la regulación local (art.
9 inc. k de la Ley N° 941) ha acortado el plazo que acuerda el CCC (art. 2067 inc.
j) al administrador para entregar al Consorcio los libros y documentos de la administración
y el consorcio, frente a los supuestos de renuncia o remoción; y que impone (cf. art. 13 de la Ley N° 941) una mayoría distinta
a la regulada por el CCC (art. 2060) para el supuesto de renovación del administrador.
No está aquí cuestionada la validez de
las normas locales sobre la base de la competencia local para regular la actividad
involucrada, sino, exclusivamente, en función de la invocada incompatibilidad entre
las reglas contenidas en el CCC y en la ley local, a raíz de lo
cual, se postula, debería darse preeminencia a la legislación nacional, por tratarse
de una materia delegada (cf. art. 75 inc. 12 CN ).
4. Así, cabe señalar que la Ley N° 941, parcialmente objetada, fue aprobada
por la legislatura local el 3 diciembre de 2002 (y reformada en 2009 y 2010), es
decir, mucho antes de que fuera aprobado, y a que entrara en vigencia, el nuevo
Código Civil y Comercial, cosa que ocurrió recién el 1 de octubre de 2014, y el
1 de agosto de 2015, respectivamente. Al tiempo de la aprobación de la Ley N° 941
se encontraba vigente, en cambio, la ley nacional N° 13.512 —incorporada al Código
Civil— que regulaba diversos aspectos del régimen de propiedad horizontal.
En aquel contexto, la ley local creó el
Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el
ejido de la Ciudad de Buenos Aires y lo puso a cargo de “…la máxima autoridad
del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios”
(cf. art. 1). Asimismo, reguló algunos aspectos de la actividad, como los requisitos
para la inscripción, impedimentos, obligaciones del administrador, y se fijó un
régimen de infracciones.
La circunstancia de que la ley nacional de propiedad horizontal haya sido derogada, y reemplazada por las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, no tornan, per se, inválidas las normas locales. Ello ocurriría si la regulación local de la actividad se contrapusiera de algún modo a una regulación emitida con arreglo a la delegación que las jurisdicciones locales hicieron a la Nación, a través del art. 75 inc. 12 CN (y su correlato en el art. 126 CN). Entonces, eso es lo que corresponde establecer.
5. Comenzaré por la impugnación del art.
9 inc. k de la Ley N° 941. Esa norma dispone que:
“Obligaciones del Administrador.
En el ejercicio de sus funciones deben:
k. En caso de renuncia, cese o remoción,
debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros
y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer
en ningún caso, la retención de los mismos.”
A su turno, el art. 2067 inc. j CCC, con
el que la actora propone confrontar la norma local, dispone:
“Derechos y obligaciones. El administrador
tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea
de propietarios. En especial debe:
j) En caso de renuncia o remoción, dentro
de los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos
existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas”.
En relación a este planteo, la actora afirma
que la regulación local ha acortado el plazo con que contaba el Administrador para
entregar al Consorcio la documentación involucrada, frente a los supuestos de renuncia
o remoción. La interpretación así propuesta, sin embargo, omite considerar varias
cuestiones.
La primera de ellas es que el enunciado
que precede a los incisos del que el “j”, en comentario, forma parte, comienza por
establecer que los derechos y obligaciones del administrador pueden tener tres fuentes:
(i) la ley; (ii) el reglamento; y, (iii) la asamblea de propietarios. De ahí que
la enumeración contenida en el art. 2067 no pueda suponerse taxativa. Hasta aquí,
consecuentemente, la presencia de una regulación ajena al CCC aparece habilitada.
Además, la entrega de los libros y documentos
en las condiciones establecidas por el CCC no está formulada en términos de derecho
a favor del administrador, sino en términos de derecho a favor del consorcio. En
otras palabras, el Código lo impone, expresamente, como un deber del administrador
frente al consorcio.
La formulación del enunciado (que establece
que “[e]l administrador [… e]n especial, debe…”) sugiere, asimismo, que ese deber
es de orden público, no renunciable en abstracto. En este escenario, dado que
la enumeración no es taxativa, nada impide que el deber sea profundizado por otra
fuente.
En estas condiciones, la actora no muestra
la incompatibilidad entre los dos enunciados, pues el local se limita a poner, sobre
el administrador, una carga mayor que el nacional, temperamento que no sólo no aparece
vedado por la norma, sino que está específicamente admitido por ella; sin que, por
lo demás, la carga haya sido tachada de irrazonable.
6. El art. 13 de la Ley N° 941 establece:
“Duración: El administrador, salvo
disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración
de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función,
pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría
estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as
presentes, con mínimo quórum.// Puede ser removido antes del vencimiento del plazo
de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad.
El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”.
Asimismo, el art. 2060 CCC, con el que
la actora propone medir la norma citada, dice:
“Mayoría absoluta. Las decisiones de la
asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios
de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades
y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.// la
mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por
medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince
días de notificadas, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría
suficiente. // El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca
a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea”.
La actora postula que la norma local impone
una mayoría distinta a la regulada por el CCC para el supuesto de renovación del
administrador.
A este respecto, cabe señalar que la Ley
N° 941 supedita, primeramente, a lo que disponga el reglamento, la exigencia de
mayoría para la renovación. Ello no se muestra, per se, incompatible con
el art. 2060 CCC que, frente a la ausencia de un mínimo de tematización del asunto
por la actora, no hay razones para no tomar como norma supletoria (en el mismo sentido,
V. Lorenzetti, Ricardo Luis —Director—, Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, t. IX, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2015, p. 527).
Sentado ello, tampoco la exigencia de dos tercios de los presentes, con mínimo quorum,
sería necesariamente algo distinto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
propietarios, según la doble exigencia del art. 2060.
7. En suma, por lo dicho, corresponde rechazar
la demanda de fs. 1/11.
Por ello, oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal
Superior de Justicia
resuelve:
1. Hacer lugar parcialmente
a la acción deducida y declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 941.
2. Imponer las costas del
proceso en el orden causado (art. 25 de la Ley N° 402).
3. Hacer saber lo resuelto
a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4. Ordenar que el Boletín
Oficial de la Ciudad publique, dentro de los tres (3) días posteriores a su recepción,
la parte dispositiva de esta sentencia con la constancia de que el texto completo
se encuentra publicado en el sitio web del Tribunal Superior de Justicia www.tsjbaires.gov.ar (Jurisprudencia).
5. Dejar establecido que
la norma declarada inconstitucional en el punto 1° perderá vigencia a partir de
la fecha de publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín
Oficial, si dentro de los tres meses de notificada a la Legislatura, ésta no la
ratifica con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes (art. 113, inc.
2°de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
6. Ordenar que se registre, se notifique, se cumpla con lo dispuesto en los puntos 3 y 4 y, oportunamente, se archive.
Firmado: Lozano,
Conde, Ruiz, Casás y Weinberg.
Comentario al Fallo: La inconstitucionalidad parcial de la Ley 941 y el alcance de la legislación local en propiedad horizontal.
El thema decidendum residió en determinar si los artículos cuestionados de la ley local resultaban incompatibles con el nuevo régimen nacional de propiedad horizontal, de modo tal que justificaran una declaración de inconstitucionalidad por invasión de competencia federal en materia de derecho civil.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió, por mayoría, rechazar la acción en cuanto al art. 9 inc. k) —por considerar que admite una interpretación armónica con el art. 2067 inc. j del CCyCN— y hacer lugar parcialmente respecto del art. 13, al entender que éste vulnera normas sustantivas federales sobre el régimen de mayorías en asamblea.
Este artículo impone al administrador cesante la obligación de "poner a disposición del consorcio" libros y documentación dentro de los 10 días. El CCyCN, por su parte, en su art. 2067 inc. j), dispone que debe "entregar" dichos elementos dentro de los 15 días hábiles.
El Tribunal, con base en una interpretación funcional y semántica (diferencia entre "poner a disposición" y "entregar"), entendió que ambas normas pueden coexistir sin colisión normativa. En consecuencia, rechazó el planteo de inconstitucionalidad.
Sin embargo, en voto minoritario, el juez Casás sostuvo que la diferencia de plazos y términos no es menor ni armonizable, dado que se refiere al mismo supuesto (cese de funciones del administrador), y que la facultad de regular ese vínculo corresponde exclusivamente al Congreso Nacional por tratarse de materia de derecho común.
Este criterio minoritario resulta consistente con la doctrina de la Corte Suprema que establece que los poderes provinciales y locales no pueden alterar sustancialmente normas del derecho común, aun en el ejercicio de facultades concurrentes (Fallos 325:428; 323:1374).
El punto más relevante del fallo es la declaración de inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley 941, en tanto regula de forma distinta a la nacional el régimen de mayorías en la Asamblea de Propietarios, para la renovación del mandato del administrador.
Mientras la norma local permite su renovación con los dos tercios de los propietarios presentes, el art. 2060 del CCyCN exige mayoría absoluta sobre la totalidad de los propietarios, computando tanto la cantidad de unidades como las proporciones indivisas.
Al regular una materia sustantiva del derecho civil (la conformación de la voluntad de la persona jurídica consorcio), la ley local se extralimita, invadiendo una competencia privativa del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 CN). En consecuencia, la disposición fue declarada inconstitucional por afectar la jerarquía normativa (art. 31 CN) y exceder el ámbito del poder de policía local.
Este criterio se encuentra avalado por doctrina como la de Kemelmajer de Carlucci, quien sostiene que las mayorías necesarias en asamblea constituyen elementos estructurales del derecho real de propiedad horizontal, por lo que no pueden ser alteradas por regulaciones locales sin incurrir en nulidades por extralimitación competencial.
Este fallo permite reafirmar el principio de supremacía del derecho común en materia de propiedad horizontal, delimitando el alcance de las leyes locales que, aunque legítimas en su origen, pueden devenir inconstitucionales por contradicción sobreviniente.
Este criterio guarda coherencia con lo resuelto en el caso “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA” (TSJ CABA, Expte. N° 5520/07), donde también se debatió la frontera entre poder de policía local y derecho común nacional.
En Regimen de PH hemos abordado otras cuestiones donde la colisión normativa genera controversias interpretativas relevantes para el ejercicio profesional del administrador. Puede verse, por ejemplo:
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