Propiedad horizontal, uso de bienes comunes y límites al poder asambleario: lecciones del fallo Dujovne c/ Edificio Valdagno
Un precedente de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba reafirma que el uso de bienes comunes y las decisiones asamblearias deben respetar el Reglamento de Propiedad Horizontal, la autonomía de la voluntad contractual y los derechos de los copropietarios, sin vulnerar garantías constitucionales ni imponer condiciones no previstas legalmente.
En materia de propiedad horizontal, las decisiones
tomadas por la Asamblea de Propietarios tienen una importancia fundamental en
la organización de la vida consorcial, no obstante lo cual el alcance de esas
resoluciones debe leerse siempre a la luz del Reglamento de Propiedad Horizontal,
de la voluntad consensuada de los propietarios (autonomía
de la voluntad), y con respeto irrestricto a las normas y principios que
rigen el derecho de propiedad.
En resumidas cuentas ese fue el núcleo
problemático que motivó el pronunciamiento de la Cámara Primera de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en la causa Dujovne M. L.
y otro c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Valdagno Ordinario
(Sentencia Nº 44, 19/04/2005), en cuyo caso el tribunal tuvo que resolver si
los acuerdos asamblearios que disponían el uso exclusivo de una entrada y
ascensor para determinados propietarios, podían o no obstaculizar el ejercicio
de derechos vinculados a otras partes comunes, en ausencia de previsión reglamentaria
expresa.
Si bien se trata de una sentencia algo antigua, su
contenido sigue siendo altamente relevante para el análisis de los límites
que deben tenerse en cuenta al momento de adoptar decisiones asamblearias, la interpretación
del reglamento y la protección de derechos de los propietarios.
I. El caso y las cuestiones centrales
Los actores habían adquirido una unidad funcional
en el Edificio Valdagno de la Ciudad de Cordoba con el consecuente derecho al
uso irrestricto de la entrada principal y el acceso correspondiente a esa
unidad.
Sin embargo, una Asamblea de Propietarios habría
decidido que para ciertas unidades —principalmente aquellas destinadas a
oficina en los pisos 1° y 2°— el ingreso de clientes, proveedores y público en
general se realizara exclusivamente por el ascensor N° 3 con entrada por
Pasaje Cuzco con la aparente finalidad de evitar congestión y preservar la
seguridad de los usuarios de los ascensores destinados al resto de las
unidades. La entrada sobre la calle Obispo Trejo y Sanabria quedó así reservada
al uso de las demás unidades y a sus propietarios según las necesidades
funcionales de cada uno.
Con posterioridad, los actores reclamaron que se
les habilitara de forma irrestricta el ingreso y egreso por la entrada
principal de Obispo Trejo y Sanabria, incluyendo la utilización de los
ascensores y el portero eléctrico asociados a ese acceso.
La Asamblea, lejos de contemplar expresamente ese
uso, había acordado de modo tácito una distribución funcional que ahora era
objeto de una discusión jurisdiccional. El tribunal debió ponderar, en
definitiva la interpretación del Acto Asambleario, el valor jurídico del Reglamento
de Propiedad Horizontal, los límites a la potestad asamblearia, y la protección
de derechos convencionales adquiridos.
II. Naturaleza del Reglamento de Propiedad Horizontal y autonomía de la voluntad de los propietarios
El pronunciamiento parte de un principio
doctrinario y jurisprudencial bien afianzado: el Reglamento de Propiedad Horizontal
constituye un contrato formal multilateral, celebrado entre las partes (los
propietarios originales) y que, por adhesión sucesiva, vincula a quienes le
sucedieren. Hoy en día es casi incuestionable doctrinaria y
jurisprudencialmente que el Reglamento no es un contrato en si mismo, aunque
pocos osan cuestionar su naturaleza
contractual.
Su función no se limitaba, por aquel entonces,
solo a organizar la vida consorcial, sino que también se ocupaba de definir con
precisión las facultades y restricciones que atañen a los bienes comunes y al
uso que de ellos puede hacerse. Mientras tanto, los reglamentos mas modernos
también prevén -con mayor o menor sustento jurídico- sanciones,
exenciones
parciales a la contribución en las expensas, mecanismos alternativos de
resolucion de conflictos y hasta la validez de las asambleas virtuales.
Esta característica, que surge del mismo título
constitutivo del edificio Valdagno, y del entonces Art., 1197 del Código Civil
velezano —norma que regulaba la autonomía de la voluntad en materia
contractual— implica que las modificaciones al régimen de uso de bienes
comunes deben estar debidamente contempladas y acordadas conforme a las reglas
del propio reglamento, y no pueden presumirse tácitamente sin una clara
manifestación de voluntad colectiva.
En este caso, la asamblea de 1988 se apoyó en
criterios funcionales para organizar el uso de accesos y ascensores, apuntando
a mejorar la seguridad y la funcionalidad del edificio. Ello, sin embargo, no
implicó automáticamente una modificación normativa del Reglamento de Propiedad
Horizontal que restringiera de modo absoluto el ejercicio de derechos que
estaban expresamente reconocidos en las escrituras y en el propio estatuto
consorcial.
De esta forma, el tribunal estableció un criterio
fundamental: las decisiones asamblearias deben interpretarse conforme a lo
pactado, sin extender sus efectos más allá de lo acordado o lo razonablemente
imputable a las previsiones legales y reglamentarias.
III. Límites al poder asambleario y protección de derechos de propiedad
El recurrente sostuvo que la Asamblea no había
prohibido de manera expresa el ingreso por la entrada principal, ni había
limitado la facultad que surge del entonces reglamento de copropiedad y
administración para usar esa entrada y sus servicios asociados.
El tribunal advirtió que aceptar una
interpretación amplia de la decisión asamblearia —equivalente a una
modificación tácita— sin fundamento jurídico en la letra del reglamento, el
instrumento de adquisición o en una manifestación idónea y clara de la voluntad
asamblearia, sería desconocer la seguridad jurídica consorcial, el
principio de autonomía contractual y la protección constitucional del
derecho de propiedad.
En otras palabras, una mayoría no puede, al amparo
de argumentos funcionales o de conveniencia, arbitrar normas no previstas
reglamentariamente ni alterar derechos adquiridos, so pretexto de una
decisión asamblearia fundada en un procedimiento válido para modificar la
relación jurídica fundamental.
Así, el fallo sitúa un límite a la potestad
asamblearia al sostener que no puede prevalecer sobre derechos que hayan
quedado explícitamente consignados y pactados en instrumentos que forman parte
del plexo normativo consorcial.
IV. Interpretación judicial del acto asambleario
La Cámara no desconoció la finalidad elemental de
la asamblea original —optimizar la administración del edificio y atender a la
seguridad de los habitantes—, pero enfatizó que los efectos de una decisión
asamblearia no deben exceder lo que estrictamente se votó y autorizó. Es
decir que, en tanto órgano colegiado y como un desprendimiento de la Teoría
del Órgano aplicada a la Propiedad Horizontal , no pueden endilgársele fines
contra legem tales como privar a ciertos propietarios del legitimo
ejercicio de derechos conferidos por el titulo constitutivo (que, tal como se
lo ha mencionado en varias oportunidades, se integra con el Reglamento).
El tribunal examinó con detalle el contenido del
acta, la manera en que se ejecutó la decisión y los hechos posteriores,
concluyendo que no contenía una prohibición expresa al uso de la entrada
principal por parte de los actores, que la organización funcional no equivalía
a una relegación absoluta de un derecho contractual, y finalmente que no se
había llevado a cabo ninguna modificación reglamentaria, al menos con la
formalidad requerida por las normas y por el propio estatuto consorcial.
Este razonamiento se enrola con precedentes que
sostienen la necesidad de una interpretación fiel al texto y al contexto
contractual, y no una expansión ficta de las normas consorciales surgidas
de decisiones funcionales de los copropietarios.
La apelación también invocó razones de seguridad y
comodidad con el fin de justificar la restricción que los actores pretendían
que se levantara, sin embargo, el tribunal observó que tales argumentos, aunque
dignos de atención en un plano social y práctico, no podían prevalecer sobre
el principio contractual y la normativa vigente.
En este punto es dable mencionar que la seguridad
de las personas y el funcionamiento del edificio son valores incuestionables,
pero su protección no puede fundarse en interpretaciones expansivas que
alteren el equilibrio normativo básico de participación y derechos consorciales.
Al respecto, la judicatura señalo que la seguridad integral es un objetivo
colectivo que debe alcanzarse con políticas que respeten los derechos
individuales, no a través de decisiones unilaterales o interpretaciones
extensivas de acuerdos funcionales.
De este modo, el fallo incorpora una visión
armónica entre interés común y derechos individuales, sin sacrificar los
segundos en aras de un supuesto beneficio colectivo mal interpretado.
En definitiva la Cámara, al momento de dictar su
pronunciamiento en la causa Dujovne c/ Consorcio de Propietarios del
Edificio Valdagno Ordinario constituye un precedente relevante para el
derecho consorcial argentino, dado que reafirma que el reglamento de
copropiedad es el estatuto fundamental que rige las relaciones entre
copropietarios, señala que las decisiones asamblearias no pueden desconocer
derechos contractuales explícitos recogidos en la escritura y el reglamento,
establece límites claros al poder asambleario cuando pretende, sin amparo
normativo, restringir derechos de uso de bienes comunes y desarrolla criterios
de interpretación que privilegian la seguridad jurídica y la autonomía de la
voluntad consorcial.
En suma, la sentencia traduce el equilibrio
necesario entre la funcionalidad consorcial y la protección de expectativas
jurídicas legítimas, constituyendo una herramienta interpretativa valiosa
para operadores jurídicos y administradores de consorcio, sin perjuicio de lo
cual, entendemos sumamente relevante efectuar un abordaje de las consecuencias
-a largo plazo- que un pronunciamiento como Dujovne ha traído a la
doctrina y la jurisprudencia nacional, lo que será eventualmente objeto de otro
posteo.
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