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Notificación de la demanda en contextos excepcionales y tutela judicial efectiva: una lectura flexible de las formas procesales

Un fallo dictado en el contexto de la emergencia sanitaria por COVID-19 reabre el debate sobre la rigidez de las formas procesales y la posibilidad de admitir medios alternativos de notificación del traslado de la demanda cuando está en juego la tutela judicial efectiva y el acceso real a la justicia.

I.      El conflicto entre forma procesal y efectividad del proceso

El proceso civil se estructura sobre reglas formales que garantizan previsibilidad, orden y derecho de defensa como estandartes que han de ser respetados a rajatablas. Es por ello que, aun tratándose de un pronunciamiento que presenta escasa vinculación con el derecho de propiedad horizontal, resulta sumamente importante el abordaje que la judicatura realiza respecto de la notificación de la demanda.

Ahora bien, cabe aclarar que, sin perjuicio de tratarse de estándares que se pretenden respetar hasta la ultimas consecuencias, esas mismas formas, cuando se aplican de manera estrictamente mecánica, pueden convertirse en un obstáculo para la tutela judicial efectiva.

El fallo bajo comentario se inscribe precisamente en ese punto de tensión: la exigencia legal de notificar el traslado de la demanda por cédula frente a un contexto extraordinario que impedía —o tornaba irrazonablemente gravoso— el uso de los mecanismos tradicionales de anoticiamiento.

La cuestión no es menor dado que no se discute un simple incidente procesal, sino el alcance real de los principios que informan el proceso civil moderno, reafirmándose así que el ejercicio profesional del derecho no se agota en el conocimiento de la norma, sino que exige una aplicacion razonada de las herramientas juridicas disponibles.

II.   Antecedentes del caso

El Juez de Primera Instancia, al pronunciarse en autos "PROTEGIENDO AL CONSUMIDOR P.A.C. c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO" rechazó el pedido de la actora para notificar el traslado de la demanda mediante carta documento, fundándose en una aplicación literal de los artículos 135, 143 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, los que se refieren respectivamente a la notificación personal o por cédula y a los medios de notificación.

La decisión se apoyó en una premisa formal incuestionable prevista por el Inciso 1 del Articulo 135 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, para contextos ordinarios: el traslado de la demanda debe notificarse por cédula.

Contra esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuestionando su razonabilidad a la luz de las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia y del funcionamiento restringido del servicio de justicia.

En resumidas cuentas, la pregunta fundamental a la que se enfrentó la judicatura, y eje central del pronunciamiento puede sintetizarse en el siguiente interrogante: ¿Es legítimo aplicar de manera rígida las formas procesales cuando ello conduce a la paralización indefinida del proceso y afecta la tutela judicial efectiva?

La Sala 3ra de la Cámara de Apelacion en lo Civil y Comercial de Mar del Plata responde a dicho cuestionamiento negativamente y lo hace a partir de una construcción argumental sólida, que trasciende el caso concreto, razón por la cual se la toma a los fines del presente comentario.

III.  Emergencia sanitaria y deber de garantizar la tutela judicial efectiva

El tribunal comienza por contextualizar el caso en el marco de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional y provincial, y las sucesivas resoluciones de la Suprema Corte bonaerense que restringieron —aunque sin suspender completamente— el servicio de justicia.

Este punto es central: la Cámara no desconoce la vigencia del ordenamiento procesal, pero advierte que los jueces tienen el deber constitucional de adaptar la aplicación de las normas procesales a contextos extraordinarios, evitando que la emergencia se traduzca en una denegación de justicia.

El derecho de defensa, el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva no se suspenden en situaciones excepcionales; por el contrario, exigen un esfuerzo adicional de razonabilidad.

IV.  Las formas procesales como medio y no como fin

Uno de los pasajes conceptualmente más relevantes del fallo es aquel en el que se recuerda que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino instrumentos destinados a garantizar derechos sustanciales.

La Cámara retoma doctrina y jurisprudencia consolidada a fin de recordar una premisa crucial para el derecho procesal: un acto procesal defectuoso puede considerarse válido si cumple la finalidad para la cual estaba destinado (Conf., Art. 169 CPCC).

Desde esta perspectiva, la notificación por cédula no es un dogma inmutable, sino un medio históricamente elegido por el legislador para asegurar el conocimiento efectivo de la demanda aunque, no cabe dudas que si ese objetivo puede alcanzarse por otros medios idóneos, la rigidez formal pierde justificación.

Indiscutiblemente la premisa requiere una revisión profunda. Mejor dicho, el derecho procesal general requiere una exhaustiva reformulación que le permita adaptarse a las nuevas tecnologías, las costumbres que dejan de lado la rigidez formal de antaño (fundamentalmente en materia de domicilios), entre otras cuestiones de suma relevancia que se abordaron en oportunidades anteriores como: 1) El cuestionamiento de la ejecución automática de decisiones procesales sin la adecuada ponderación del caso concreto; 2) La declaración de nulidad en caso de actos adoptados con afectación del derecho de defensa; y 3) La reafirmación de la tutela judicial efectiva como principio rector del proceso.

V.    Medios alternativos de notificación: criterio flexible y razonable

El fallo no impone un mecanismo único ni sustituye al Juez de primera instancia. Por el contrario, adopta un criterio prudente y abierto, señalando que existen múltiples alternativas válidas, ya ensayadas por distintos tribunales. A titulo meramente enunciativo, la Cámara menciona:

  • Carta documento con aviso de retorno
  • Notificaciones electrónicas
  • Uso de aplicaciones de mensajería instantánea en determinados procesos
  • Actas notariales
  • Sistemas mixtos que aseguren acceso a la demanda y documentación

En resumidas cuentas, señala la Cámara, con un criterio digno de reconocimiento que lo relevante no es el medio en sí, sino que garantice el conocimiento efectivo de la existencia del proceso, y el pleno ejercicio del derecho de defensa.

VI.  La función activa del juez en contextos excepcionales

Otro aporte significativo del fallo es la reafirmación del rol activo del magistrado en la conducción del proceso.

Lejos de una visión pasiva o burocrática, la Cámara -con un criterio moderno del derecho civil, orientado a resultados justos y efectivos mas que a ritualismos vacíos- sostiene que el Juez debe evaluar las circunstancias del caso concreto, las posibilidades reales del actor, el estado de funcionamiento del servicio de justicia y las condiciones locales para definir el medio notificatorio adecuado.

Indiscutiblemente, el fallo comentado constituye un precedente valioso para repensar la relación entre forma procesal y tutela judicial efectiva, sin caer por ello en un desconocimiento de la vigencia del Codigo Procesal. Es por ello que la Camara afirma con indiscutible claridad que las normas procesales deben interpretarse de manera funcional y razonable, especialmente en contextos extraordinarios. Maxime teniendo en consideración que las formas procesales están al servicio de los derechos, y no estos al servicio de aquellas. Afirmación esta que se conforma en el asiento principal de la tesis que sostiene que el juez tiene el deber de buscar soluciones que preserven el acceso real a la justicia.

En definitiva, el fallo aporta una lectura equilibrada y actual del derecho procesal, reafirmando que la efectividad del proceso constituye un valor superior que no puede sacrificarse en nombre de un formalismo extremo. En otras palabras, la tutela judicial efectiva opera como limite al formalismo extremo y como criterio rector para la interpretacion de normas procesales. 

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