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Reflexiones sobre el Convenio Colectivo de Trabajo 589/10

 El Convenio Colectivo de Trabajo 589/2010 establece 17 categorias de revista para el personal dependiente del consorcio: Encargado Permanente, Ayudante Permanente, Ayudante de Temporada de Jornada Completa, Ayudante de Temporada de Media Jornada, Ayudante de media Jornada, Encargado No Permanente, Suplente de Jornada Completa, Suplente de Media Jornada, Personal Asimilado, Encargado de Unidades Guardacoches, Personal con mas de una Función, Personal de vigilancia nocturna, Personal de vigilancia diurna, personal de vigilancia de media jornada, Mayordono, Trabajadores Jornalizados o de limpieza e intendentes.

Desde ya que todas las categorías no resultan de igual importancia, dependiendo de la jurisdicción en la que se ejerza la tarea de administración. Generalmente, para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las categorías de personal de temporada suelen ser irrelevantes, algunos pocos edificios tienen intendente o mayordomo y en contadas excepciones nos encontramos con personal de vigilancia dependiente del consorcio. Esto sucede porque resulta mas seguro y hasta mas económico en ocasiones, tercerizar el servicio. Mas económico, no por el servicio en sí, sino por las posibles cuestiones de índole judicial que pudieren suscitarse como consecuencia del vinculo laboral.

De las 17 categorías existentes, para aquellos que se desempeñen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conurbano bonaerense fundamentalmente, será crucial recordar aspectos generales de quienes revisten como personal permanente, personal de media jornada, encargado de unidades guardacoches, trabajadores jornalizados y personal asimilado.

Previo a adentrarnos en los aspectos mas relevantes de cada categoría, es importante recordar que la estabilidad en el empleo se adquiere siempre, a los sesenta días de su designación, de conformidad con lo dispuesto por el Art., 6 de la Ley 12.981.

Tanto el encargado permanente como el no permanente, el mayordomo y el suplente de jornada completa tienen bajo su responsabilidad el cuidado y atención del edificio, recibiendo ordenes impartidas por la administración. La diferencia con el mayordomo es que nunca ponen a disposición de la administración sus conocimientos (los tengan o no), respecto del estado general del edificio, los servicios y obras que tengan lugar en el edificio.

La particularidad que diferencia al encargado permanente del personal no permanente y de media jornada, radica fundamentalmente en el hecho de que debe habitar el local destinado a tal fin, es decir, la vivienda del encargado. El deber de habitar la unidad no se trata de un capricho sino mas bien a que el encargado es quien se supone que conoce el edificio (por donde pasan los caños, donde se encuentran las llaves de corte de energía, agua y gas por ejemplo). Es decir que, frente a una emergencia, el encargado está siempre disponible para el consorcio.

Uno de los conflictos que suele presentarse en la materia se vincula con la enfermedad del encargado quien, recordemos, tiene derecho a una licencia por enfermedad con percepción de haberes por un periodo de hasta tres meses si cuenta con hasta cinco años de antigüedad y seis meses si trabajó mas tiempo en relación de dependencia con el consorcio.

Se han planteado judicial y doctrinariamente supuestos en los que el encargado se enferma y debe ausentarse de su lugar de trabajo por tiempos aun mayores. En efecto, si bien no solemos contemplar la posibilidad, recientemente me sucedió que un encargado, como consecuencia de una peritonitis, debió ser hospitalizado y terminó con seis meses de licencia.

Frente a este tipo de supuestos, suele suceder que familiares o amigos pretenden alojarse en el local destinado a vivienda del encargado.

Ante estas situaciones es importante recordar que el obligado a habitar el inmueble es el encargado (ni siquiera su grupo familiar, que depende pura y exclusivamente de la relación laboral con el consorcio).

Dicho esto, queda mencionar que el encargado no esta autorizado a habilitar la ocupación por parte de terceros puesto que se trata ni mas ni menos que de un espacio común.

Por otro lado, es importante mencionar que un escenario de tales características podría importar que se generase una situacion de aparente reemplazo, por la que el ocupante podría considerarse con derecho a perseguir el cobro de determinados rubros propios del vinculo laboral con fundamento en el hecho de que parte de la remuneración del encargado suele percibirse en especie.

Es por esto que hay que tener sumo cuidado al momento de autorizar la ocupación por parte de terceros. Maxime teniendo en consideración que podría llegar a ocasionar perjuicios para el administrador por entenderse que no ha desempeñado correctamente el mandato conferido o ha autorizado el uso de espacios comunes a terceros ajenos a la propiedad.

Una situación particular se plantea cuando el encargado permanente se enferma y requiere un reemplazo. En ocasiones, las administraciones no suelen reparar con demasiado detenimiento en la elección del suplente, por razones de tiempo y carencia de personal. Recordemos que el encargado permanente, además del plazo de licencia de 3 o 6 meses según el caso, dispone de un plazo de reserva del puesto por 1 año adicional. Es por ello que, pasado dicho lapso temporal, el suplente -que goza de estabilidad impropia en el empleo- quedará confirmado en el cargo.

En cuanto a las tareas del encargado -aspecto este que suele dar lugar a diferencias en el marco de la relación laboral- es de vital importancia recordar que, de acuerdo al articulo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo, el personal dependiente del consorcio no se encuentra obligado a:

·    Realizar la cobranza de expensas comunes. Se trata de una función inherente al cargo de administrador y no de encargado (independientemente de cual sea su categoría de revista, como suplente o permanente). Adicionalmente importa un riesgo innecesario para todos los actores involucrados: consorcio, encargado y administrador.

·       La tenencia de replica de llaves correspondientes a las unidades funcionales que compongan el edificio. Suele suceder que en algunos consorcios, la confianza depositada en el personal dependiente es tal que en ocasiones cuentan con llave de acceso a las diversas unidades funcionales. No existe impedimento alguno para que asi sea, pero si el encargado, por propia decisión y en aras de proteger su propia seguridad prefiriese no tener llaves en su poder, es perfectamente entendible y no tiene por que ocasionarle perjuicio alguno en su labor cotidiana. 

·       Tampoco tiene obligación alguna de retirar materiales o escombros provenientes de las obras realizadas por el consorcio o por los copropietarios en sus unidades funcionales especificas. La obligación de retiro comprende única y exclusivamente a los residuos solidos urbanos entendiéndose por tales a aquellos generados en domicilios particulares, comercios, oficinas, e industrias y que por su naturaleza puedan asimilarse a los producidos en los domicilios particulares.

·       Finalmente, otro de los aspectos que suele ocasionar complicaciones en la tarea cotidiana es la recepción de notificaciones administrativas, judiciales y correspondencia certificada destinada a los consorcistas. Si bien suele haber un trato cordial entre los encargados y los propietarios razón por la cual habitualmente se los autoriza a la recepción de las mismas, lo cierto es que no se trata de una tarea propia del encargado y tranquilamente puede negarse a hacerlo en procura de su propia seguridad.

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