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Se reabre la discusión: ¿Los consorcios son responsables por deudas sindicales si tercerizan el personal?

Se reabre la discusión: ¿Los consorcios son responsables por deudas sindicales si tercerizan el personal?

La eterna discusión acerca de la responsabilidad de un ente consorcial que nunca tuvo trabajadores dependientes, fue demandado por SUTERH a raíz de una presunta deuda en concepto de aportes sindicales. El tribunal rechazó la ejecución fiscal por falta de título hábil, dejando en claro los límites de la vía ejecutiva y la imposibilidad de reclamar aportes sin relación laboral directa. 

El fallo interpela a administradores y abogados: ¿cuándo está realmente obligado un consorcio a contribuir al sindicato? El retorno a la senda de la normalidad parece estar encabezado por el reciente pronunciamiento del Juzgado Nacional del Trabajo N° 42 en autos “SUTERH c/ Consorcio de Propietarios de la calle Güemes 4661 – CABA s/ Ejecución Fiscal”.


El Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (SUTERH) siempre ha sido uno de los mas fuertes en la arena politica local y buena parte de ello quizás se deba a la fuente de recursos casi inagotable con la que cuenta gracias al aporte sindical.

La obligacion de contribuir -paradojicamente también denominada aporte solidario-, por su parte, ha sido siempre una herramienta importante para las entidades sindicales que la defendieron a capa y espada. Tanto que  la solidaridad de esa contribución obligatoria, extendida por décadas hasta los confines de la responsabilidad, ha sido un bastión de suma relevancia para las arcas sindicales que cuentan -en la actualidad- con ringleras de abogados destinados a defenderla a cualquier costo, incluso en detrimento de la lógica interpretación jurídica.

Huelga mencionar que, dentro de los cientos de conflictos de conflictos judiciales en los que pudiere encontrarse subsumido un consorcio, la determinacion de su responsabilidad en la contribución al pago de cargas sociales o sindicales de trabajadores dependientes de terceros, es de los mas llamativos por los límites hasta los que se extiende la responsabilidad. 

Si bien la entrada en vigencia del Dto., 149/2025 modifica el escenario en torno a la cuestión, los consorcios no quedan totalmente fuera de juego, al menos por el momento.

El reciente fallo "SUTERH c/ CONSORCIO GÜEMES" contribuye al renacimiento de un criterio mucho mas en línea con el espiritu del Decreto 149, la libertad sindical, contractual y hasta en con el respeto por la propiedad privada, entre otros tantos principios sumamente relevantes en el ambito juridico, estableciendo que no puede ejecutarse fiscalmente a un consorcio que no tiene relacion laboral directa ni actúa como agente de retención sindical a contrario sensu de lo sostenido en otras oportunidades.

Así las cosas, el pronunciamiento del Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo Nro., 42, tiene lugar como consecuencia de la ejecución fiscal promovida por el Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de renta y Horizontal (SUTERH), contra el consorcio de propietarios de la Calle Güemes, con sustento en la deuda por aportes sindicales.

Thema Decidendum

El consorcio, debidamente notificado, compareció y planteó la inhabilidad de titulo, negando la deuda y la calidad de empleador, afirmando que nunca tuvo personal dependiente y que, los servicios comunes siempre fueron prestados por una empresa tercerizada que, en definitiva era el último responsable. 

El punto neuralgico de la controversia fue entonces, determinar si el certificado de deuda expedido por el propio sindicato constituye titulo suficiente para habilitar la ejecucion fiscal contra el consorcio que no registra trabajadores ni actúa como agente de retencion. 


Argumentos de las partes

Sindicato (actor)

  • Acompañó certificado de deuda por aportes, emitido conforme con las disposiciones de la Ley N° 24.642.

  • Consideró que el consorcio, como empleador sujeto al régimen de propiedad horizontal, estaba obligado a realizar aportes al sindicato, aunque los servicios se presten de forma tercerizada.

Consorcio (demandado)

  • Alegó que nunca tuvo empleados registrados desde su constitución.

  • Acreditó mediante documentación que contrataba a una empresa externa de limpieza, sin generar vínculo laboral directo.

  • Rechazó cualquier obligación de actuar como agente de retención sindical, invocando la inexistencia de relación de dependencia.


Fundamentos del fallo

El tribunal resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por SUTERH, sobre las siguientes bases:

  1. La ejecución fiscal sólo puede tramitarse cuando existe un título válido. En este caso, el certificado sindical no era suficiente, ya que no surgía del mismo la existencia de una obligación legal cierta, líquida y exigible.

  2. No existe empleador sin trabajadores. El consorcio demostró fehacientemente que no contrató personal en relación de dependencia, y que la limpieza del edificio estaba a cargo de una empresa tercerizada.

  3. La ley 24.642 regula el cobro de créditos sindicales derivados de la obligación del empleador como agente de retención de cuotas de trabajadores afiliados y por lo tanto no resulta aplicable cuando:

    • No hay relación laboral directa;

    • No existen trabajadores afiliados al sindicato;

    • El monto reclamado incluye cuotas solidarias o aportes extraordinarios surgidos de convenios colectivos (ley 14.250), no ejecutables por esta vía.

  4. El tribunal destacó la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines c/ Colorín S.A.” (CSJN, 17/06/2014), que estableció la improcedencia de la vía ejecutiva para el cobro de aportes sindicales por parte de trabajadores no afiliados.


Comentario

Este pronunciamiento se inscribe en una línea jurisprudencial restrictiva del uso de la ejecución fiscal por parte de las entidades sindicales, especialmente cuando los certificados de deuda se emiten en forma automática o sin verificación fáctica del vínculo laboral, y en el marco de lo que parece ser un nuevo paradigma planteado por la entrada en vigencia del Dto., 149/2025.

En este sentido, es sumamente valorable la solidez argumental del tribunal, al remarcar que no puede exigirse a un consorcio (aunque el fundamento es extensivo a la totalidad de las personas juridicas cuanto menos), el pago de aportes que no derivan de una relación laboral comprobada, y que la tercerización, por sí sola, no convierte al consorcio en empleador. 

De hecho, si bien no fue evaluado por el juzgado de trámite, cabe destacar que conforme con lo dispuesto por el Art., 11 de la Ley CABA N° 941, una de las pocas obligaciones que tiene el administrador para el supuesto de contratar trabajadores autonomos tiene que ver con las pólizas de seguro debiendose "... exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo minimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor".

Sin embargo, el caso no cierra del todo el debate. ¿Qué ocurre cuando la tercerización encubre una relación laboral directa? ¿Basta con exhibir facturas y ausencia de libros de sueldos para quedar exento de obligaciones sindicales?

Aquí es donde el fallo plantea límites saludables al automatismo de ciertas ejecuciones, pero también deja abierta la posibilidad de discutir el fondo del asunto en un proceso ordinario, donde sí pueda analizarse si se configura un supuesto de fraude a la ley.

En resumidas cuentas, el presedente, que dista del criterio adoptado en otros previamente comentados, reviste suma relevancia para administradores y asesores legales de consorcios dado que encauza la interpretación hacia el clásico y lógico criterio de que sin trabajadores propios no hay legitimación pasiva para requerir la contribución sindical, poniendole límites a la responsabilidad solidaria. 

Adicionalmente, restringe el uso cuasi universal de la ejecución fiscal "automatica" fundada en certificados de deuda emitidos por la misma entidad ejecutante, obligando a las entidades sindicales a acreditar con mayor rigor formal la existencia de una relacion laboral directa o la obligacion solidaria previo a la promoción de la via ejecutiva.

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