La Cámara Civil delimitó el alcance del derecho a la vivienda frente a la propiedad común en propiedad horizontal.
Un reciente fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ordenó el desalojo del local destinado a vivienda del encargado, ocupado sin justo título por el demandado y su hija menor. El pronunciamiento plantea un dilema clásico en el régimen de propiedad horizontal entorno a la forma en que se debe compatibilizar el derecho a la vivienda digna, reconocido en el Articulo 14 bis de la Constitución Nacional (sumado a diversos tratados internacionales), con la protección de la propiedad privada (común en este caso), reconocido en el Articulo 17 de dicho cuerpo normativo.
El caso cobra relevancia práctica dado
que involucra el local destinado a vivienda del encargado, cuyo uso está
directamente vinculado al mantenimiento del edificio y por
naturaleza es un espacio común, mientras que la ocupación sin justo título
pone a la persona jurídica consorcial frente al desafío de resguardar los
bienes comunitarios sin vulnerar derechos fundamentales alegados por el
ocupante.
El Consorcio de Propietarios de
Calle A. P. C. 2873/2875 promovió acción de desalojo contra el ocupante del
local destinado a vivienda del encargado y su hija menor, alegando ocupación
sin título y vencimiento de contrato de locación. Cabe recordar que el
procedimiento establecido por el Código ritual para este tipo de acciones es de
carácter abreviado (Conf., Art., 679 CPCCN).
El demandado sostuvo que su
permanencia respondía a necesidades de vivienda y que la menor estaba en
situación de vulnerabilidad, en un ineficaz intento por frenar el lanzamiento
mediante la invocación de derechos constitucionalmente consagrados y protegidos
mediante diversos tratados internacionales.
Arribada la causa a la Sala D de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el tribunal evaluó como aspectos
centrales, la legitimación del consorcio, la ausencia de titulo y los derechos
fundamentales alegados por el demandado.
Sobre el primer aspecto (legitimación
consorcial), concluyó que el consorcio contaba con legitimación activa para
promover la acción, lo que a todas luces resulta correcto y no merece mayores
observaciones dado que el local destinado a vivienda del encargado se trata, ni
mas ni menos, que de un espacio común.
Mientras tanto, sobre el segundo
de los aspectos cruciales evaluados (la ausencia de titulo) entendió que el
demandado no habría acreditado contrato alguno, cesión ni mucho menos
autorización para ocupar el local destinado a vivienda del encargado. Es decir,
no contaba con justo titulo, para concluir luego, que la garantía
constitucional del derecho a la vivienda no impone al consorcio la obligacion
de proporcionar alojamiento, motivo este que daría fundamento a otro de los
argumentos vertidos en la sentencia: La ocupación sin título es precaria,
habilitando el desalojo conforme al art. 680 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en tanto y en cuanto establece que “la acción de
desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,
intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible”.
En cuanto a la protección de la
menor, luego de haberse constatado la vulnerabilidad a través de un informe
social de carácter parcial, el tribunal concluyó debe ser gestionada por el
Estado, no por particulares. Un entendimiento diferente, importaría una
flagrante violación a la propiedad privada, no tolerada por el Art., 17 de la
Constitucion Nacional.
Aquel argumento sería la piedra
angular para sostener que la función de garantizar el derecho a una vivienda
digna compete a los organismos estatales y no a los particulares, motivo por el
cual no reviste entidad suficiente como para suspender el desalojo.
En resumidas cuentas, hacer lugar
a la pretensión del demandado conllevaría endilgarle a los privados el
abastecimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad que la nacion
requiere a la luz de los convenios internacionales celebrados. Es decir, importaría
un traslado de la responsabilidad en cabeza del Estado, a los particulares.
En pocas palabras, la cuestión
central que se evaluó en el pronunciamiento fue si el derecho a la vivienda
justifica la ocupación sin justo titulo del local destinado a vivienda del
encargado, a lo que el tribunal respondió negativamente, reforzando la primacía
de la seguridad jurídica de la propiedad consorcial y la obligación estatal de
garantizar vivienda digna.
Este planteo es fundamental para
la práctica de la propiedad horizontal, dado que el local destinado a vivienda
del encargado cumple un rol funcional y organizativo dentro del edificio
pudiendo, su ocupación indebida, generar conflictos entre propietarios y hasta afectar
la normal administración de espacios comunes.
El fallo se inscribe en una línea
jurisprudencial consolidada que delimita la extensión del derecho a la vivienda
frente a la propiedad privada, dentro de los que cabe destacar un
pronunciamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2012,
en el que la actora, en representación de su hijo menor de edad con
discapacidad, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad
Autonoma de Buenos Aires, por medio de la cual solicitó el cese de la conducta
estatal que le denegaba la inclusión en programas de vivienda, aprovechando la
oportunidad para requerirle la asignación de un subsidio a los efectos de
sortear la situacion de calle en la que se encontraban.
En primera instancia se hizo lugar
a la medida cautelar requerida. Posteriormente, la Sala II de la Camara en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires,
con competencia en la materia por tratarse de una acción dirigida contra el
Gobierno local, confirmó el decisorio, mientras que el Superior Tribunal de
Justicia entendió lo contrario revocando el pronunciamiento.
Finalmente, arribadas las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, se hizo lugar a lo
solicitado por la accionante, ordenando al Gobierno de la Ciudad Autonoma de
Buenos Aires que le garantice a la actora condiciones edilicias acordes a la
afección del menor, dado que las alternativas propuestas por la accionada se
reducen al alojamiento en el sistema de paradores, hogares y refugios o a la
entrega del beneficio previsto en el decreto 690/06 (…) imponiéndose señalar
que las condiciones edilicias de estos lugares carecen de habitaciones o baños
privados y alojan a mas de una familia no resultando adecuadas para la
patología del niño que ha sufrido graves afectaciones en su salud y desarrollo
evolutivo como consecuencia de haberse alojado en hoteles con baños y cocinas
comunes.
Adicionalmente,
la Corte Señaló que los derechos económicos sociales y culturales no son
meras declaraciones sino normas juridicas operativas con vocación de
efectividad que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado. Y
continua explicando mas adelante que al estar en juego el derecho a la
vivienda, el Estado debe brindar una respuesta adecuada, definitiva y acorde a
las extremas circunstancias que debe afrontar la recurrente. Estando en juego
el derecho a la vivienda, es el Estado quien debe brindar una respuesta
adecuada, definitiva y acorde a las extremas circunstancias que debe afrontar
la recurrente debiendo adecuarse -la erogación estatal- a parámetros de
idoneidad que permitan sortear o paliar la situacion de gravedad en la que se
encuentra.
Este
pronunciamiento, guarda relacion con el que fuera dictado en respuesta a lo
peticionado por el Consorcio de Propietarios de Calle A.
P. C. 2873/2875 toda vez que, además del derecho a la vivienda, se encuentran
en juego los derechos de un niño vulnerable que requiere atención permanente y
se encontraba, en aquel entonces, en situacion de calle. Algo similar a lo que
planteaba podría sucederle a su hija menor de edad, el demandado G. A. E.,
tomando asi especial relevancia, en ambos supuestos, el interés superior del
niño (reconocido por los Articulos 3°, 8°, 9°, 18, y 21 de la Convencion sobre
Derechos del Niño).
Mientras tanto, en todo cuanto a
la legitimación para accionar, el tribunal se refirió a destacada
jurisprudencia ya reseñada en oportunidades anteriores como es el caso del
pronunciamiento Rivadavia
c/ Rivadavia de la Sala E, en cuyo caso el thema decidendum fue determinar si el consorcio
podía accionar judicialmente como sujeto de derecho en defensa de un bien común
sin demandar individualmente a los propietarios.
Esta breve reseña de algunos
precedentes invocados por la Sala D, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, permiten confirmar que el derecho a la vivienda, no exime del
cumplimiento de obligaciones juridicas básicas ni puede, en escenario alguno contrariar
otros derechos de jerarquía constitucional como lo es la propiedad privada.
En la arena internacional, se
observan enfoques jurisprudenciales de similares características, aunque cabe
destacar la Observacion General Nro., 7 del Comité de Derechos Economicos,
Sociales y Culturales, efectuada en el 16 periodo de sesiones llevado a cabo en
Ginebra durante los meses de abril y mayo de 1997. En dicha oportunidad, se
efectúan varias consideraciones en torno al párrafo 1° del Art., 11 del Pacto haciendo
especial hincapié en que, siempre deberá protegerse legalmente a la
población frente al desalojo injusto de sus hogares o sus tierras, instando a
los gobiernos a comprometerse con la protección de las personas contra los
desalojos forzosos contrarios a derecho, etc. Especial mención merece el
punto 11 de la observación en tanto y en cuanto sostiene que independientemente
de que algunos desalojos puedan ser justificables, poniendo como ejemplo el
impago persistente de canones locativos, o daños a la propiedad , las
autoridades deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo en el marco de
una legislación que resulte compatible con el Pacto, garantizando a las
personas afectadas la disposición de todos los recursos jurídicos apropiados
para el caso.
En resumidas cuentas, puede
concluirse, a partir del pronunciamiento en comentario, que el derecho a la
vivienda, si bien es un derecho social de suma relevancia, constitucionalmente
consagrado, ha de satisfacerse mediante políticas publicas, no imponiendo la
obligacion de garantizar el goce del derecho a los particulares. En efecto, es
el Estado a través de políticas publicas y el Poder Judicial, a través del
debido proceso, quienes deban garantizar el goce de derechos, en el caso
concreto habrá de sumarse el control de convencionalidad, equilibrando la
función social con la proporcionalidad, la seguridad jurídica y por sobre todas
las cosas, la propiedad privada.
Como bien puede observarse,
doctrinariamente existen arduos debates en torno al alcance de los derechos
sociales en tanto limitativos de la propiedad privada, y es que a tales fines
habrá de existir una función extremadamente superadora que habilite la protección
de un derecho constitucionalmente protegido en desmedro de otros.
Alguna doctrina entonces adopta la
postura amplia proponiendo que los tribunales adapten soluciones que permitan
compatilizar derechos sociales con la propiedad privada, mientras que, en otros
casos, como lo es el pronunciamiento que en esta oportunidad nos ocupa, se le
da mayor relevancia a la seguridad jurídica enfatizando el cumplimiento de las
normas protectorias de la propiedad.
Las consecuencias, de una
interpretación de estas características, en relacion con la actividad de
administradores y abogados especializados en propiedad horizontal, permite
reforzar la idea de una administracion necesariamente presente, un monitoreo
constante en cuanto a la ocupación y estado de conservación de los espacios
comunes, independientemente de que se encuentren parcialmente protegidos por el
derecho a la intimidad.
Adicionalmente, refuerza la idea
del justo titulo en base al cual la ocupación de cualquier espacio común o
privativo, lo que le brinda un haz de legalidad sobre la cual reposa la
relación. A tales fines, el asesoramiento jurídico es indispensable,
fundamentalmente, en materia contractual.
A mayor abundamiento, la elección
de la acción judicial correcta, en el caso el desalojo, habida cuenta de la
carencia de justo titulo por parte del demandado, sumado a la legitimación del
consorcio, pese a los errores conceptuales en los que incurre la sentencia,
devienen un elemento existencial.
Si bien a lo largo del presente se
ha hecho hincapié en aquellas aristas que revisten fundamental importancia para
el correcto goce de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas
de la propiedad horizontal, lo cierto es que el pronunciamiento incurre en un
error técnico fundamental: considera a la vivienda del encargado, o local
destinado a vivienda del encargado, como una Unidad Funcional. Al menos eso se
desprende de la expresión “Unidad de Portería”, que tranquilamente puede
ser la denominación brindada por el reglamento, aunque técnicamente hubiese
sido una postura adecuada efectuar las aclaraciones pertinentes.
En oportunidades
anteriores se ha abordado la cuestión relativa a la viabilidad de someter a
un contrato de locacion (por ejemplo), espacios comunes como el local desitnado
a vivienda del encargado, no obstante, cabe mencionar que su posibilidad o no
depende estrictamente de la decisión consorcial que ha de ser acompasada con
las prescripciones que, en la materia brinde el reglamento de propiedad
horizontal. Todo ello, en virtud de tratarse de un espacio común cuyo destino
no es el uso y goce por parte de la totalidad de los vecinos, e incluso no lo
es que su utilizacion se vea segmentada a una o unas pocas unidades
funcionales, sino que por el contrario, es el alojamiento
del encargado y su núcleo familiar amén de configurarse como una parte esencial
del salario del personal dependiente.
Salvando el detalle de una
denominación inadecuada para una instancia judicial como lo la designación de unidad
de portería, entendemos que el pronunciamiento ha protegido los valores
jurídicos adecuados, brindando un equilibrio entre el goce de derechos
constitucionalmente consagrados que en ocasiones colisionan contribuyendo
ostensiblemente, este tipo de interpretaciones, a su aclaracion, delimitación y
a facilitar la tarea de los operadores jurídicos.
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