La adecuación de los conjuntos inmobiliarios al art. 2075 CCCN: alcances, límites y el rol de la IGJ
La regulación de los conjuntos inmobiliarios en el Código Civil y Comercial de la Nación reavivó un intenso debate sobre la adecuación de los emprendimientos preexistentes al régimen de la propiedad horizontal. El art. 2075 CCCN, en particular, plantea interrogantes complejos acerca de su alcance, modalidad de implementación y constitucionalidad, que fueron profundizados por la actuación de la IGJ y delimitados por la jurisprudencia comercial. El presente artículo propone un análisis crítico del proceso de adecuación, sus límites legales y el estado actual de la cuestión a la luz de la Resolución General IGJ 4/2024.
El fenómeno de los conjuntos inmobiliarios —que
comprende clubes de campo, barrios cerrados, parques empresariales y otros
esquemas comunitarios de aprovechamiento inmobiliario— ha motivado desde hace
décadas la atención de la doctrina y la jurisprudencia argentinas, dando así
lugar a intensísimos debates.
Este interés se profundizó drásticamente con la
entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en 2015, que
trajo consigo la regulación integral de estos conjuntos inmobiliarios entre los
arts. 2073 a 2113, instituyendo el derecho real de “propiedad horizontal
especial” como régimen imperativo y forzando a ciertos emprendimientos
preexistentes a una adecuación funcional y reglamentaria.
El artículo 2075 CCCN —eje de este análisis—
constituye la piedra angular de dicha transformación, al declarar que los
conjuntos inmobiliarios preexistentes “que se hubiesen establecido como
derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se
deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real”.
El debate doctrinario y el desarrollo
jurisprudencial han sido sumamente intensos y controvertidos en torno al
alcance, modalidad y constitucionalidad de la adecuación, así como su impacto
práctico para todos los actores involucrados. Dicha discusión, lejos de
agotarse, sigue abriendo interrogantes que requieren de abordajes críticos,
integradores y contextualizados, especialmente ante la dinámica normativa y los
profundos cambios regulatorios acontecidos hasta 2025, incluyendo las
Resoluciones Generales IGJ 25/2020, 27/2020 y su reciente derogación parcial
mediante la Resolución IGJ 4/2024 (con fundamento expreso en los
pronunciamientos “Inspección General de Justicia c/ Barrio Cerrado Diciembre
S.A.”, “Inspección
General de Justicia c/ Haras Pino Solo S.A”, y “Club de Campo Haras del Sur
IV S.A. c/ I.G.J. s/ amparo”).
El artículo 2075 CCCN articula tres directrices
principales: En primer lugar, reserva de competencias urbanísticas a la órbita
administrativa local, establece el sometimiento obligatorio de todos los
conjuntos inmobiliarios al régimen de propiedad horizontal especial instaurado
por el Código Civil y Comercial de la Nación, y el deber de adecuación de
conjuntos preexistentes conformados con derechos personales o mixtos (reales y
personales).
El tercer párrafo es la columna vertebral del eje
problemático: la adecuación de los conjuntos inmobiliarios preexistentes. La
norma no fija plazo, sanción ni procedimiento alguno, aunque sí configura un
claro imperativo legal. Es decir que se establece una norma imperativa de
adecuación que no contiene plazos ni sanción alguna en la legislación de fondo.
Indiscutiblemente traería problemas a corto plazo (y así fue).
La “adecuación” dispuesta en el art. 2075 CCCN
alude al proceso de adaptación o ajuste de la estructura jurídica preexistente
(fundamentalmente sociedades, asociaciones civiles, o combinaciones de éstas
con derechos reales), para someterse al régimen legal del derecho real de
propiedad horizontal especial, respetando la configuración y funcionamiento
propios de los conjuntos inmobiliarios.
La finalidad es dotar de seguridad, oponibilidad y
protección erga omnes a los derechos de los propietarios, evitar conflictos
sobre la gestión de los bienes y cosas comunes, facilitar ejecución de
expensas, y garantizar la integración urbanística y legal del emprendimiento.
El CCCN busca así disipar la dispersión anterior y reforzar la estabilidad de
los derechos para todas las partes involucradas: desarrolladores, titulares,
administradores, inversores y el Estado.
No se exige necesariamente la disolución de la
sociedad ni cancelación de matrícula, sino un "acomodamiento"
normativo, funcional y estructural, pudiendo subsistir ciertas estructuras
formales según las circunstancias y necesidades del emprendimiento.
El debate sobre la adecuación se bifurca en torno
a si esta debe ser siempre estructural, lo que implica reforma profunda de las
bases, modificación de la inscripción dominial de los bienes comunes y
privativos, y sustancial transformación de la estructura jurídica; o bien de
carácter funcional, en cuyo caso bastaría una adecuación normativa,
estaturaria, reglamentaria y práctico-administrativa a los principios y pautas
de la propiedad horizontal especial, aun sin instrumentar una reforma profunda
registral. Distinción ésta que se tornó central ante la ausencia de
reglamentación legal precisa, las dificultades de coordinación entre titulares
y la disparidad de casos concretos, dando lugar a criterios fluctuantes en la
jurisprudencia y la doctrina.
Quizás la mejor alternativa posible hubiera sido
la creación del subgénero “especial” del derecho real de propiedad horizontal
especial tal como tuvo lugar (sin perjuicio de los cuestionamientos de los que
resulta pasible), y luego, reglamentariamente, introducir la obligación de
adecuarse, establecer plazos y sanciones. De este modo, indiscutiblemente se
hubiese reducido la litigiosidad y, desde ya, los costos que para el sistema
jurídico, las partes involucradas y los propietarios, tuvo la modificación.
Si bien la doctrina mayoritaria entiende que la
adecuación es exigible en virtud del carácter de orden público de los derechos
reales y de la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de quienes
integran y explotan dichos conjuntos. Destacan el principio de numerus clausus
y la finalidad regulatoria de los derechos reales en la legislación nacional,
que prima sobre eventuales derechos adquiridos bajo regímenes personales o
mixtos aceptando la aplicación retroactiva del art. 2075 como excepción legislativa
expresa al principio del art. 7 CCCN, permitida constitucionalmente siempre que
no se pruebe afectación patrimonial concreta, otra línea considera que la
obligatoriedad compulsiva resulta dudosa constitucionalmente, porque fuerza la
transformación de situaciones jurídicas consolidadas (como sociedades
propietarias de partes comunes y derechos adquiridos sobre unidades
funcionales), lo cual podría afectar el derecho de propiedad y la seguridad
jurídica, reconocidos en los arts. 17 y 14 CN. En tal caso, se entiende que la
adecuación debe ser voluntaria, o al menos tener un régimen transicional
flexible, y que la ley debió prever plazos, procedimientos y garantías mínimas
para evitar inseguridad e imposición retroactiva de estándares más gravosos.
Esta visión pone el acento en la “facultad de adecuar”, no en una obligación
incondicionada.
Por su parte, en las XXVI Jornadas Nacionales de
Derecho Civil de La Plata (2017), de las cuales tuve la suerte de ser parte en
la Comisión V -sobre contratos- las comisiones propusieron por mayoría que la
adecuación no era en principio inconstitucional, aunque se debía ponderar la
afectación patrimonial directa, abriendo paso a la posibilidad de impugnar
judicialmente la medida si se verificara concreta lesión constitucional. Las
conclusiones orientaron luego tanto la acción administrativa como los debates
parlamentarios y las decisiones judiciales.
Las Resoluciones Generales IGJ 25/2020 y 27/2020,
vigentes entre 2020 y 2024, fueron dictadas bajo la premisa de asegurar la
adecuación de los conjuntos inmobiliarios preexistentes inscriptos en la órbita
de la IGJ (principalmente en CABA) al nuevo régimen legal. A través suyo se
otorgaba un plazo de 360 días para que clubes de campo y conjuntos
inmobiliarios organizados como asociaciones civiles y sociedades adecuaran sus
estructuras y estatutos a las previsiones del derecho real de propiedad
horizontal especial, se preveía la posibilidad de cancelar la inscripción
registral de la sociedad una vez acreditada la adecuación, al tiempo que se
establecían sanciones (multas y no inscripción de actos societarios) para
administradores y síndicos en caso de incumplimiento.
Estas resoluciones pronto encontraron críticas
doctrinarias y judiciales. En particular, el fallo de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala C, de fecha 18-11-2021 (“IGJ c/ Haras Pino
Solo S.A.”), declaró nulas y sin efecto tales resoluciones en cuanto
establecían un plazo y sanciones no previstos por el legislador, excediendo así
la competencia reglamentaria de la IGJ.
Consecuentemente en 2024, en respuesta a la
constante judicialización y a lo sentenciado por la Cámara Nacional Comercial
en “Haras
Pino Solo”, la IGJ derogó las exigencias coactivas de sus resoluciones
25/2020 y 27/2020 y avaló expresamente la “adecuación funcional”, a
instrumentar a través de la reforma de los estatutos sociales y la creación de
un reglamento de adecuación, sin exigir necesariamente disolución, liquidación
o cancelación de la entidad preexistente.
En febrero de 2024, la IGJ dictó la Resolución
General IGJ Nº 4/2024, derogando expresamente el artículo 4 de la RG 25/2020 y
la RG 27/2020, adoptando asi un enfoque más flexible y voluntario, permitiendo
la adecuación funcional de los estatutos y la implementación de un “reglamento
de adecuación”, atendiendo a la organización comunitaria de los conjuntos
inmobiliarios y a la realidad de las distintas estructuras existentes. Se
elimina el plazo perentorio y las sanciones coactivas, y se faculta a cada conjunto
a decidir la forma y oportunidad de la adecuación.
Esta resolución viene a reflejar tanto el cambio
doctrinario y jurisprudencial, como la evolución en la interpretación del
alcance y operatividad del art. 2075 CCCN, coronando el criterio adoptado en el
mencionado pronunciamiento de Cámara que representa uno de los hitos más
importante en la materia y delimita los alcances del accionar administrativo
frente a la falta de reglamentación legal del art. 2075 CCCN. Además, su
doctrina fue replicada en otros pronunciamientos casi idénticos (por ejemplo,
“IGJ c/ Barrio Cerrado Diciembre S.A.” y “Club de Campo Haras del Sur IV S.A.”,
entre otros).
En conclusión, si bien existen divergencias, no es
menos cierto que que la IGJ carece de facultades para fijar plazos y sanciones
coactivas para la adecuación, ya que tales extremos no surgen de la ley de
fondo.
El análisis del art. 2075 del Código Civil y
Comercial de la Nación pone de relieve una tensión estructural aún no resuelta
entre el diseño normativo del legislador y la realidad jurídica, económica y
social de los conjuntos inmobiliarios preexistentes. Si bien la norma expresa
una clara voluntad de unificación y ordenamiento bajo el régimen de la
propiedad horizontal, lo hace sin prever plazos, procedimientos ni
consecuencias jurídicas ante el incumplimiento, lo que ha generado un
prolongado escenario de incertidumbre.
La experiencia administrativa y judicial posterior
demostró que la ausencia de una reglamentación legal específica no puede ser
suplida válidamente por disposiciones reglamentarias que introduzcan cargas,
sanciones o plazos no previstos por la ley de fondo. En ese sentido, la
jurisprudencia comercial y la posterior adecuación del criterio de la IGJ han
delimitado con claridad los márgenes del accionar estatal, reafirmando el
principio de legalidad y la protección del derecho de propiedad.
En el estado actual, la adecuación de los
conjuntos inmobiliarios preexistentes aparece más como un proceso orientado y
recomendado, que como una obligación jurídicamente coercible, quedando librada
a soluciones funcionales, progresivas y compatibles con las estructuras
existentes. Ello no elimina el debate de fondo ni la necesidad de una
intervención legislativa que otorgue previsibilidad y seguridad jurídica, pero
sí marca un límite claro a las pretensiones regulatorias carentes de sustento
legal expreso.
Hasta tanto el legislador no complete el diseño
normativo iniciado en 2015, el art. 2075 CCCN seguirá operando como una norma
programática de alto impacto simbólico, cuya eficacia práctica depende, en gran
medida, de la voluntad de los sujetos involucrados y del prudente equilibrio
entre orden público, autonomía privada y control administrativo.
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