Cuando el ritualismo procesal bloquea el derecho de defensa: el criterio de la Cámara Civil en C. de V. 15 de Diciembre Ltda. c/ K., B. N.
Un pronunciamiento de la Cámara Nacional en lo Civil vuelve a poner en tensión el apego estricto a las formas procesales y la garantía del derecho de defensa. A partir de un exceso de ritualismo vinculado a la carga de copias digitales, el fallo reafirma que las reglas procesales no pueden aplicarse mecánicamente cuando su consecuencia es la afectación de la tutela judicial efectiva y el acceso real a la justicia.
I. La razonabilidad en la aplicación
del art. 120 CPCCN a la luz de la tutela judicial efectiva
La progresiva digitalización del proceso judicial -aspecto
este que ya se ha abordado en otras oportunidades- ha incorporado nuevas
cargas procesales que, lejos de constituir meros aspectos accesorios, inciden
de manera directa en el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido,
exigencia de acompañar copias digitales de los escritos presentados, prevista
en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y
reglamentada por acordadas de la Corte Suprema, es una de las que, en
principio, responde a finalidades legítimas de orden, economía y acceso a la
información procesal.
Sin embargo, cuando la aplicación de tales
exigencias se realiza de manera automática y descontextualizada, el riesgo de
convertir la forma en un obstáculo para el acceso a la jurisdicción se vuelve
evidente. El pronunciamiento dictado por la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil en los autos “C. de V. 15 de Diciembre Ltda. c/ K.,
B. N. s/ restitución de bienes” ofrece una oportunidad propicia para
reflexionar sobre ese delicado equilibrio entre técnica procesal y efectividad
del proceso, tal como ocurre con el fallo “Protegiendo
al Consumidor PAC c/ MEDIFE”.
En resumidas cuentas, el pronunciamiento aborda
una cuestión que, aunque pueda parecer estrictamente formal, proyecta
consecuencias sustanciales sobre la practica cotidiana pudiendo o no prevalecer
el formalismo en detrimento de la tutela judicial efectiva, como en el caso en
comentario que aborda la omisión de incorporar una copia digital dentro del
plazo legal que puede justificar tener por no contestada la demanda, aun cuando
el demandado se haya presentado espontáneamente y dentro del plazo sustancial
para ejercer su defensa.
Entonces, el pronunciamiento bajo comentario
permite responder a un interrogante fundamental para el ejercicio profesional: ¿es
legítimo aplicar con rigor extremo el apercibimiento del artículo 120 CPCCN
cuando ello conduce, en los hechos, a privar al demandado del derecho de
defensa, pese a haberse presentado espontáneamente y dentro del plazo para
contestar la demanda?
No se trata, como podría suponerse, de relativizar
sin más las cargas procesales impuestas por el ordenamiento, por el contrario,
el conflicto se sitúa en un plano más profundo: determinar si la finalidad
perseguida por la exigencia formal se encuentra satisfecha en el caso concreto
y, en caso afirmativo, si resulta razonable sacrificar el ejercicio efectivo de
la defensa en aras de un cumplimiento meramente ritual.
El tribunal, como se verá, adopta una respuesta que
privilegia una interpretación finalista y constitucionalmente orientada del
derecho procesal, alineada con el criterio jurisprudencial consolidado de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II. Antecedentes fácticos y procesales
relevantes
Del análisis de las constancias de la causa surge
que el traslado de la demanda fue ordenado en mayo de 2017 y que las cédulas
diligenciadas a la demandada resultaron infructuosas. Sin perjuicio de ello y ante
la dificultad para concretar la notificación por los medios tradicionales, la
demandada optó por presentarse espontáneamente en el proceso y contestar la
demanda.
En la presentación de referencia, la demandada
omitió, por razones que se desconocen, acompañar la copia digital exigida por
el artículo 5 de la Acordada 3/15 de la Corte Suprema, y en consecuencia, el
juzgado intimó a la demandada a subsanar la omisión bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el artículo 120 del CPCCN. Es decir, tener por no presentado
el escrito o documento, según el caso, devolviéndose al presentante, sin mas
tramite ni recurso. Vencido el plazo sin que se cumpliera con dicha carga,
el juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no
presentada la contestación de demanda, ordenando su desglose.
Frente a esa decisión, la demandada interpuso
recurso de apelación, sosteniendo que la sanción aplicada resultaba irrazonable
y desproporcionada, habida cuenta de que el plazo sustancial para contestar la
demanda aún no había vencido y de que la omisión formal no había causado
perjuicio alguno a la contraparte.
III. La finalidad del artículo 120
CPCCN y su interpretación razonable
Uno de los ejes argumentales del fallo reside en la
interpretación del artículo 120 del CPCCN. Tal como señala la Cámara, la
jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido constante al afirmar que la
exigencia de acompañar copias debe interpretarse a la luz de su finalidad,
que no es sino asegurar a las partes el debido conocimiento de las cuestiones
planteadas por su contraria.
En este sentido, el tribunal recuerda que dicha
exigencia no puede convertirse en un recaudo aplicado con excesivo rigor
formal, especialmente cuando su consecuencia es privar a una de las partes
del ejercicio del derecho de defensa en juicio, garantía consagrada por el
artículo 18 de la Constitución Nacional.
La Cámara retoma precedentes del Máximo Tribunal
en los que se sostuvo que las formas procesales no deben ser utilizadas
mecánicamente, prescindiendo de la finalidad que las inspira y en desmedro de
la verdad jurídica objetiva, ya que ello resulta incompatible con el adecuado
servicio de justicia.
Esta línea jurisprudencial, lejos de ser novedosa,
constituye uno de los pilares del derecho procesal moderno. No obstante, tal
como se ha mencionado en varias oportunidades anteriores, resta mucho camino
por recorrer en este sentido.
IV. La digitalización del proceso y
sus límites
Un aspecto particularmente relevante del pronunciamiento
es el modo en que el tribunal aborda el impacto de la digitalización en el
proceso judicial. En este sentido, la exigencia de copias digitales,
introducida en el marco de la modernización tecnológica, responde a objetivos
legítimos y necesarios, sin perjuicio de lo cual, el tribunal advierte que
tales exigencias no pueden erigirse en barreras infranqueables para el
acceso a la jurisdicción.
La Corte Suprema, al dictar las acordadas que
regulan la presentación electrónica, ha demostrado en diversas oportunidades
una clara preocupación por preservar el derecho de defensa, incluso
flexibilizando el cumplimiento de ciertas cargas cuando el contexto lo
justifica. El fallo comentado se inscribe claramente en esa línea aprovechando
la oportunidad para recordar precedentes en los que se priorizó la sustancia
sobre la forma, aun frente a omisiones vinculadas con la carga digital.
Esta perspectiva resulta especialmente valiosa en un
escenario de transición tecnológica, donde las herramientas digitales conviven
con prácticas procesales tradicionales y donde no siempre resulta razonable
exigir un cumplimiento inmediato y absoluto de todas las nuevas exigencias
formales.
V. La notificación espontánea y el
cómputo de los plazos
Otro punto clave del razonamiento del tribunal es
la consideración del momento a partir del cual comenzó a correr el plazo para
contestar la demanda, en cuyo caso la Cámara destaca que la demandada se
notificó espontáneamente del traslado, lo que activó el inicio del plazo
previsto por el artículo 338 del CPCCN.
Desde esa perspectiva, aun cuando el plazo del
artículo 120 CPCCN hubiera transcurrido sin que se cumpliera la carga de
acompañar la copia digital, el plazo sustancial para contestar la demanda no
se encontraba vencido lo que incide directamente sobre la lectura del
contexto y la aplicación normativa. Esta circunstancia refuerza la conclusión
de que la sanción aplicada por el juez de grado resultaba desproporcionada y
contraria a la garantía de defensa en juicio.
El tribunal adopta así una visión integral del
proceso, evitando fragmentar el análisis en compartimentos estancos y
ponderando el conjunto de las circunstancias relevantes del caso.
VI. Formalismo excesivo y nulidad
implícita
Si bien el fallo no declara expresamente la nulidad
de la providencia recurrida, su razonamiento se aproxima a una crítica
estructural del formalismo excesivo dado que la decisión de tener por no
presentada la contestación de demanda, fundada exclusivamente en una omisión
formal que no afectó el conocimiento efectivo de la pretensión, equivale en los
hechos a una restricción indebida del derecho de defensa.
Este tipo de decisiones ha sido objeto de
cuestionamiento en numerosos precedentes, tanto en el ámbito nacional como en
el provincial, donde se ha sostenido que la nulidad —expresa o implícita— solo
puede admitirse cuando existe un perjuicio concreto y actual. La ausencia de
daño, unida a la posibilidad de subsanar la omisión sin afectar el trámite del
proceso, torna inadmisible la aplicación automática de sanciones procesales
severas.
VII. El rol del juez y la razonabilidad
en la conducción del proceso
El fallo reafirma, aunque de manera implícita, que
el juez no puede limitarse a aplicar mecánicamente las normas procesales, sino
que debe evaluar su impacto concreto en el caso sometido a su conocimiento, inscribiéndose
asi en una concepción del rol judicial activa.
Esta interpretacion no implica discrecionalidad
arbitraria, sino mas bien razonabilidad en función de la cual el
magistrado debe ponderar los derechos en juego, la finalidad de la norma
aplicable y las consecuencias prácticas de su decisión. En el caso analizado,
esa ponderación conduce inevitablemente a privilegiar la continuidad del
proceso y el ejercicio del derecho de defensa por sobre el cumplimiento
estricto de una carga formal ya satisfecha en su finalidad.
La solución adoptada por la Sala G no aparece
aislada ni excepcional, sino que se inscribe en una línea de razonamiento que
este blog ha venido analizando de manera sostenida en distintos precedentes,
tanto desde la jurisprudencia como desde la doctrina procesal. En particular,
el pronunciamiento se vincula con aquellos casos en los que se ha cuestionado
la ejecución
automática de decisiones procesales cuando estas se aplican sin una
adecuada ponderación del caso concreto y de los derechos comprometidos,
reproduciendo un formalismo que termina vaciando de contenido la garantía de
defensa en juicio.
En todos estos antecedentes, el denominador común es
claro: la necesidad de interpretar las normas procesales de manera funcional
y razonable, evitando soluciones meramente ritualistas que, lejos de
ordenar el trámite, terminan desnaturalizando la finalidad última del proceso
judicial.
VIII. Conclusiones
El fallo dictado en “C. de V. 15 de Diciembre
Ltda. c/ K., B. N.” constituye un precedente particularmente relevante en
materia de cargas procesales y derecho de defensa, sobre todo en el
contexto actual de progresiva digitalización del proceso judicial. La decisión
aporta una mirada equilibrada que reconoce la importancia de las reglas
formales y de las exigencias tecnológicas, pero se resiste a convertirlas en
obstáculos irrazonables para el ejercicio efectivo de los derechos.
La Cámara recuerda, con acierto, que el proceso no
es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de la justicia.
En ese marco, la aplicación mecánica del artículo 120 del CPCCN —cuando conduce
a privar a una parte de su defensa sin una justificación sustancial— resulta
incompatible con los principios constitucionales que informan el ordenamiento
procesal y con la doctrina reiterada de la Corte Suprema en materia de exceso
ritual manifiesto.
La decisión analizada reafirma, en definitiva, que
la razonabilidad, la proporcionalidad y la tutela judicial efectiva
deben orientar la interpretación y aplicación de las normas procesales, incluso
—y especialmente— en escenarios de transformación tecnológica. Se trata de un
recordatorio oportuno: la modernización del proceso judicial no puede lograrse
a costa de sacrificar las garantías fundamentales que lo sustentan, sino
precisamente reforzándolas.
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