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Cuando el ritualismo procesal bloquea el derecho de defensa: el criterio de la Cámara Civil en C. de V. 15 de Diciembre Ltda. c/ K., B. N.

Un pronunciamiento de la Cámara Nacional en lo Civil vuelve a poner en tensión el apego estricto a las formas procesales y la garantía del derecho de defensa. A partir de un exceso de ritualismo vinculado a la carga de copias digitales, el fallo reafirma que las reglas procesales no pueden aplicarse mecánicamente cuando su consecuencia es la afectación de la tutela judicial efectiva y el acceso real a la justicia.

I. La razonabilidad en la aplicación del art. 120 CPCCN a la luz de la tutela judicial efectiva

La progresiva digitalización del proceso judicial -aspecto este que ya se ha abordado en otras oportunidades- ha incorporado nuevas cargas procesales que, lejos de constituir meros aspectos accesorios, inciden de manera directa en el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, exigencia de acompañar copias digitales de los escritos presentados, prevista en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y reglamentada por acordadas de la Corte Suprema, es una de las que, en principio, responde a finalidades legítimas de orden, economía y acceso a la información procesal.

Sin embargo, cuando la aplicación de tales exigencias se realiza de manera automática y descontextualizada, el riesgo de convertir la forma en un obstáculo para el acceso a la jurisdicción se vuelve evidente. El pronunciamiento dictado por la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “C. de V. 15 de Diciembre Ltda. c/ K., B. N. s/ restitución de bienes” ofrece una oportunidad propicia para reflexionar sobre ese delicado equilibrio entre técnica procesal y efectividad del proceso, tal como ocurre con el fallo “Protegiendo al Consumidor PAC c/ MEDIFE”.

En resumidas cuentas, el pronunciamiento aborda una cuestión que, aunque pueda parecer estrictamente formal, proyecta consecuencias sustanciales sobre la practica cotidiana pudiendo o no prevalecer el formalismo en detrimento de la tutela judicial efectiva, como en el caso en comentario que aborda la omisión de incorporar una copia digital dentro del plazo legal que puede justificar tener por no contestada la demanda, aun cuando el demandado se haya presentado espontáneamente y dentro del plazo sustancial para ejercer su defensa.

Entonces, el pronunciamiento bajo comentario permite responder a un interrogante fundamental para el ejercicio profesional: ¿es legítimo aplicar con rigor extremo el apercibimiento del artículo 120 CPCCN cuando ello conduce, en los hechos, a privar al demandado del derecho de defensa, pese a haberse presentado espontáneamente y dentro del plazo para contestar la demanda?

No se trata, como podría suponerse, de relativizar sin más las cargas procesales impuestas por el ordenamiento, por el contrario, el conflicto se sitúa en un plano más profundo: determinar si la finalidad perseguida por la exigencia formal se encuentra satisfecha en el caso concreto y, en caso afirmativo, si resulta razonable sacrificar el ejercicio efectivo de la defensa en aras de un cumplimiento meramente ritual.

El tribunal, como se verá, adopta una respuesta que privilegia una interpretación finalista y constitucionalmente orientada del derecho procesal, alineada con el criterio jurisprudencial consolidado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. Antecedentes fácticos y procesales relevantes

Del análisis de las constancias de la causa surge que el traslado de la demanda fue ordenado en mayo de 2017 y que las cédulas diligenciadas a la demandada resultaron infructuosas. Sin perjuicio de ello y ante la dificultad para concretar la notificación por los medios tradicionales, la demandada optó por presentarse espontáneamente en el proceso y contestar la demanda.

En la presentación de referencia, la demandada omitió, por razones que se desconocen, acompañar la copia digital exigida por el artículo 5 de la Acordada 3/15 de la Corte Suprema, y en consecuencia, el juzgado intimó a la demandada a subsanar la omisión bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 120 del CPCCN. Es decir, tener por no presentado el escrito o documento, según el caso, devolviéndose al presentante, sin mas tramite ni recurso. Vencido el plazo sin que se cumpliera con dicha carga, el juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la contestación de demanda, ordenando su desglose.

Frente a esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la sanción aplicada resultaba irrazonable y desproporcionada, habida cuenta de que el plazo sustancial para contestar la demanda aún no había vencido y de que la omisión formal no había causado perjuicio alguno a la contraparte.

III. La finalidad del artículo 120 CPCCN y su interpretación razonable

Uno de los ejes argumentales del fallo reside en la interpretación del artículo 120 del CPCCN. Tal como señala la Cámara, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido constante al afirmar que la exigencia de acompañar copias debe interpretarse a la luz de su finalidad, que no es sino asegurar a las partes el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por su contraria.

En este sentido, el tribunal recuerda que dicha exigencia no puede convertirse en un recaudo aplicado con excesivo rigor formal, especialmente cuando su consecuencia es privar a una de las partes del ejercicio del derecho de defensa en juicio, garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

La Cámara retoma precedentes del Máximo Tribunal en los que se sostuvo que las formas procesales no deben ser utilizadas mecánicamente, prescindiendo de la finalidad que las inspira y en desmedro de la verdad jurídica objetiva, ya que ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.

Esta línea jurisprudencial, lejos de ser novedosa, constituye uno de los pilares del derecho procesal moderno. No obstante, tal como se ha mencionado en varias oportunidades anteriores, resta mucho camino por recorrer en este sentido.

IV. La digitalización del proceso y sus límites

Un aspecto particularmente relevante del pronunciamiento es el modo en que el tribunal aborda el impacto de la digitalización en el proceso judicial. En este sentido, la exigencia de copias digitales, introducida en el marco de la modernización tecnológica, responde a objetivos legítimos y necesarios, sin perjuicio de lo cual, el tribunal advierte que tales exigencias no pueden erigirse en barreras infranqueables para el acceso a la jurisdicción.

La Corte Suprema, al dictar las acordadas que regulan la presentación electrónica, ha demostrado en diversas oportunidades una clara preocupación por preservar el derecho de defensa, incluso flexibilizando el cumplimiento de ciertas cargas cuando el contexto lo justifica. El fallo comentado se inscribe claramente en esa línea aprovechando la oportunidad para recordar precedentes en los que se priorizó la sustancia sobre la forma, aun frente a omisiones vinculadas con la carga digital.

Esta perspectiva resulta especialmente valiosa en un escenario de transición tecnológica, donde las herramientas digitales conviven con prácticas procesales tradicionales y donde no siempre resulta razonable exigir un cumplimiento inmediato y absoluto de todas las nuevas exigencias formales.

V. La notificación espontánea y el cómputo de los plazos

Otro punto clave del razonamiento del tribunal es la consideración del momento a partir del cual comenzó a correr el plazo para contestar la demanda, en cuyo caso la Cámara destaca que la demandada se notificó espontáneamente del traslado, lo que activó el inicio del plazo previsto por el artículo 338 del CPCCN.

Desde esa perspectiva, aun cuando el plazo del artículo 120 CPCCN hubiera transcurrido sin que se cumpliera la carga de acompañar la copia digital, el plazo sustancial para contestar la demanda no se encontraba vencido lo que incide directamente sobre la lectura del contexto y la aplicación normativa. Esta circunstancia refuerza la conclusión de que la sanción aplicada por el juez de grado resultaba desproporcionada y contraria a la garantía de defensa en juicio.

El tribunal adopta así una visión integral del proceso, evitando fragmentar el análisis en compartimentos estancos y ponderando el conjunto de las circunstancias relevantes del caso.

VI. Formalismo excesivo y nulidad implícita

Si bien el fallo no declara expresamente la nulidad de la providencia recurrida, su razonamiento se aproxima a una crítica estructural del formalismo excesivo dado que la decisión de tener por no presentada la contestación de demanda, fundada exclusivamente en una omisión formal que no afectó el conocimiento efectivo de la pretensión, equivale en los hechos a una restricción indebida del derecho de defensa.

Este tipo de decisiones ha sido objeto de cuestionamiento en numerosos precedentes, tanto en el ámbito nacional como en el provincial, donde se ha sostenido que la nulidad —expresa o implícita— solo puede admitirse cuando existe un perjuicio concreto y actual. La ausencia de daño, unida a la posibilidad de subsanar la omisión sin afectar el trámite del proceso, torna inadmisible la aplicación automática de sanciones procesales severas.

VII. El rol del juez y la razonabilidad en la conducción del proceso

El fallo reafirma, aunque de manera implícita, que el juez no puede limitarse a aplicar mecánicamente las normas procesales, sino que debe evaluar su impacto concreto en el caso sometido a su conocimiento, inscribiéndose asi en una concepción del rol judicial activa.

Esta interpretacion no implica discrecionalidad arbitraria, sino mas bien razonabilidad en función de la cual el magistrado debe ponderar los derechos en juego, la finalidad de la norma aplicable y las consecuencias prácticas de su decisión. En el caso analizado, esa ponderación conduce inevitablemente a privilegiar la continuidad del proceso y el ejercicio del derecho de defensa por sobre el cumplimiento estricto de una carga formal ya satisfecha en su finalidad.

La solución adoptada por la Sala G no aparece aislada ni excepcional, sino que se inscribe en una línea de razonamiento que este blog ha venido analizando de manera sostenida en distintos precedentes, tanto desde la jurisprudencia como desde la doctrina procesal. En particular, el pronunciamiento se vincula con aquellos casos en los que se ha cuestionado la ejecución automática de decisiones procesales cuando estas se aplican sin una adecuada ponderación del caso concreto y de los derechos comprometidos, reproduciendo un formalismo que termina vaciando de contenido la garantía de defensa en juicio.

En todos estos antecedentes, el denominador común es claro: la necesidad de interpretar las normas procesales de manera funcional y razonable, evitando soluciones meramente ritualistas que, lejos de ordenar el trámite, terminan desnaturalizando la finalidad última del proceso judicial.

VIII. Conclusiones

El fallo dictado en “C. de V. 15 de Diciembre Ltda. c/ K., B. N.” constituye un precedente particularmente relevante en materia de cargas procesales y derecho de defensa, sobre todo en el contexto actual de progresiva digitalización del proceso judicial. La decisión aporta una mirada equilibrada que reconoce la importancia de las reglas formales y de las exigencias tecnológicas, pero se resiste a convertirlas en obstáculos irrazonables para el ejercicio efectivo de los derechos.

La Cámara recuerda, con acierto, que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de la justicia. En ese marco, la aplicación mecánica del artículo 120 del CPCCN —cuando conduce a privar a una parte de su defensa sin una justificación sustancial— resulta incompatible con los principios constitucionales que informan el ordenamiento procesal y con la doctrina reiterada de la Corte Suprema en materia de exceso ritual manifiesto.

La decisión analizada reafirma, en definitiva, que la razonabilidad, la proporcionalidad y la tutela judicial efectiva deben orientar la interpretación y aplicación de las normas procesales, incluso —y especialmente— en escenarios de transformación tecnológica. Se trata de un recordatorio oportuno: la modernización del proceso judicial no puede lograrse a costa de sacrificar las garantías fundamentales que lo sustentan, sino precisamente reforzándolas.

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