Prehorizontalidad. Desde el plenario Cotton Moises a la actualidad, de la nulidad absoluta a la protección del consumidor.
Un fallo histórico que marcó la prehorizontalidad en Argentina, fijando la nulidad de los boletos irregulares, y cuya vigencia hoy se reinterpreta bajo el Código Civil y Comercial y el derecho del consumidor.
El régimen jurídico de la
prehorizontalidad en Argentina constituye un capítulo singular dentro de la
evolución de la propiedad horizontal. Su finalidad principal fue brindar
seguridad jurídica en las etapas previas a la constitución del régimen definitivo,
regulando los contratos de compraventa de unidades en construcción o a
construir, hoy generalmente operados a través de la modalidad de fideicomiso
inmobiliario o fideicomiso de construccion.
La sanción de la ley
19.724 en 1972 (hoy derogada), respondió a una necesidad social concreta de
proteger al comprador que, en el marco de proyectos edilicios, adquiría “en
pozo” un derecho en expectativa. La norma exigió determinados recaudos
formales (inscripción en el Registro de la Propiedad, aprobación de planos,
especificación de las condiciones de la obra, seguro, entre otros) y sancionó
con nulidad aquellos contratos celebrados en su violación.
En este contexto, el decisorio
de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, dictado en autos “Cotton
Moisés D. y otros c/ Tutundjian Simón s/ Sumario” (Plenario de fecha 20 de
mayo de 1977) se erigió como un hito interpretativo de la ley de
prehorizontalidad. El tribunal debió resolver si los boletos de compraventa de
unidades funcionales en construcción, celebrados sin cumplir las formalidades
de la ley 19.724, eran nulos de manera absoluta e insanable, o si podían
reconocerse ciertos efectos entre las partes, tal como sucede en otros
supuestos.
El decisorio impactó en la
práctica inmobiliaria durante décadas, y sus efectos que aún hoy suscitan acalorados
debates doctrinarios, particularmente tras la entrada en vigencia del Código
Civil y Comercial de la Nación (CCCN) el 1° de agosto de 2015.
En primer termino resulta
importante comprender, como sucede siempre con las decisiones judiciales, que
son dictadas en un tiempo y espacio determinados, lo que indiscutiblemente
condiciona los alcances del pronunciamiento.
La sanción de la Ley de
Prehorizontalidad N° 19.724 respondió a un fenómeno de la práctica
inmobiliaria como lo fue la proliferación de contratos de compraventa de unidades
funcionales “en pozo” o “desde el pozo”. La ausencia de
regulación inicial, generaba graves riesgos para los adquirentes quienes
adelantaban fondos sin contar con garantías suficientes respecto de la
finalización de la obra ni de la futura escrituración. Numerosos conflictos
derivaron en fraudes, compraventas sucesivas o incumplimientos que dejaron a
los compradores sin protección, perdiendo importantes sumas dinerarias y en
ocasiones sin compensación alguna.
La ley estableció un
sistema obligatorio para todo emprendimiento inmobiliario que pretendiera
comercializar unidades bajo el régimen de propiedad horizontal antes de su
construcción o finalización, incorporando cuestionables medidas de seguridad
(desde ya, juzgado con el diario del lunes), entre las que cabía mencionar la
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble jurisdiccional de un
reglamento de prehorizontalidad, la aprobación de planos, determinación de las
unidades proyectadas, contratación de una póliza de seguro, registro de los
contratos, entre otras. Finalmente, la norma previó, en el Art., 21, la
ineficacia de los contratos que no cumplieren con las prescripciones de la
norma.
La drástica sanción legal
se convirtió en caldo de cultivo para la polémica doctrinaria. Mientras que
algunos especialistas entendieron que la nulidad debía interpretarse
estrictamente erigiéndose, de esta forma en absoluta e insaneable, otros la
entendieron como protectoria de los adquierentes, reconociéndole efectos inter
partes, todo lo cual condujo, tal como sucedió en otras ocasiones (Cazes
de Francino c/ Rodriguez Conde por ejemplo), al dictado del plenario en Cotton
Moises.
1. Antecedentes
fácticos
El diferendo tiene lugar
con fundamento en el boleto de compraventa otorgado por el actor y el demandado
en orden a la transmisión de unidades funcionales situadas en un edificio aún
en construcción. Cabe destacar que los instrumentos otorgados no cumplieron las
exigencias puntualmente estipuladas por la Ley N° 19.724 (no se inscribieron
los planos ni el reglamento, y tampoco se cumplió con las exigencias de
información y publicidad registral). Suscitado el incumplimiento del vendedor,
los compradores peticionaron judicialmente el cumplimiento del contrato o la
devolución de las sumas entregadas.
La cuestion a resolver,
una vez arribada a la instancia judicial, giraba en torno a la eficacia del
boleto de compraventa otorgado por la enajenante omitiendo la inscripción registral
(entre otros requisitos de forma), y consecuentemente la aptitud para requerir
el cumplimiento de las obligaciones emanadas del instrumento frente a la mora
del adquirente, o bien la resolución contractual.
En segundo lugar y sin
perjuicio de lo anterior, el plenario tendría el desafio de determinar si los
derechos conferidos al adquirente por la Ley 19.724 (hoy derogada), eran
renunciables o no.
2. Resolución del
tribunal
La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil en Pleno, contó con los votos de destacados juristas tales
como Escuti Pizarro, Collazo, Alterini, Speroni, Fliess, entre otros quienes, entraron
en el análisis de cuestiones formales e interpretativas de las que cabe
destacar el contexto histórico en el marco del cual fue dictada la Ley 19.724
en el cual reinaba la necesidad de tutelar a los adquirentes de unidades
funcionales lo que, de acuerdo a la interpretación de la destacada pluma de
Jorge Alterini, la cubriría con un manto de orden publico.
Se refiere, a lo largo del
análisis jurídico, incluso el texto del mensaje que fuera acompañado al proyecto
legislativo, por medio del cual se determina que uno de los principales objetivos
de la afectación al régimen de prehorizontalidad consiste en que en el acto de
otorgamiento de la escritura publica por medio de la cual se somete el proyecto
al manto de la Ley 19.724, se acompañen elementos que permitan a los futuros
adquirentes conocer en profundidad los términos y condiciones que estarán
aceptando.
En otros términos, la
norma pretendía por aquel entonces introducir un mínimo de seguridad jurídica en
un terreno en el que reinaba el escepticismo y la defraudación, quizás como
consecuencia de la necesidad de oxigenar la endeble economía de facto. En efecto,
la doctrina entendió que la afectación del inmueble al régimen de
prehorizontalidad con la consecuente registración de las operaciones tendería a
impedir que el propietario encadenase enajenaciones o gravare el inmueble en
desmedro de los adquirentes.
La Cámara en Pleno equipara
el incumplimiento del enajenante a la mora en la ejecución de las obligaciones
contractualmente asumidas, maxime teniendo en consideración que ya no podría
darse cumplimiento efectivo a las disposiciones normativas del Art., 1° y 13,
fundamentalmente. Sin perjuicio del carácter que le adjudicaría el plenario, se
deja debidamente a salvo que se trata mas bien de un incumplimiento que de un
retardo en el cumplimiento (lo que a mi criterio en realidad lo asemejaría mas
a un incumplimiento que a la mora, como pretendió la Camara poniendo especial
énfasis en el plazo de la obligacion mas que en el cumplimiento de la misma).
Según el criterio de la
Cámara reunida en Plenario, sería esta mora en la que considera inmerso al enajenante,
la que le impediría reclamar el cumplimiento de sus propias obligaciones.
La decisión tendría un
impacto directo en las operaciones de compraventa de unidades funcionales
proyectadas, dado que consolidaría la idea de que las prescripciones de la Ley
19.724 habrían de ser cumplidas estrictamente, so pena de resolucion y restitución
de lo entregado, no habiendo entonces lugar para demandar el cumplimiento en
especie.
Sabido es de sobra que los
efectos del plenario no fueron los perseguidos por el espíritu normativo
originario, por el contrario, la existencia de litigios posteriores no obedece única
y exclusivamente a la proliferación de desarrollos inmobiliarios post dictadura
militar, sino también a la ineficiencia de la norma.
Mas aun, con posteridad
alguna doctrina se asentó en un criterio estricto sosteniendo que la nulidad debía
ser entendida en terminos absolutos en orden a desalentar la comercialización fraudulenta,
mientras que otros criticaron la rigidez del pronunciamiento plenario marcando
la desproteccion a la que se encontraba sujeto el adquirente. Incluso se sostuvo
que debían preverse mecanismos que permitieran exigir la escrituración cuando
el incumplimiento no le fuera imputable. Es decir, cuando no hubiere culpa de
la victima.
Con posterioridad, algunos
tribunales buscaron atenuar los efectos del plenario, reconociendo ciertos
derechos a los adquirentes de buena fe. Así, por ejemplo, se admitió que la
nulidad no impedía reclamar daños y perjuicios, o que podía reconocerse la existencia
de una relación obligacional imperfecta.
3. El impacto del
Código Civil y Comercial (2015)
El Código Civil y
Comercial de la Nación, al momento de su entrada en vigencia en 2015, derogó
expresamente la ley 19.724. En su lugar, reguló la prehorizontalidad en el
Capitulo 10 del Titulo V, en línea con el criterio dispuesto para la compraventa
de cosas futuras.
Sin demasiado esmero, el
CCCN regula en tres articulos un sistema completo por medio del cual excluye,
en ultima instancia, aquellos supuestos en los que la sujeción al régimen de
propiedad horizontal resulta de la partición o liquidacion de comunidades de
cosas, o de la liquidacion de personas juridicas, los que versaren sobre
inmuebles del dominio privado estatal y los concernientes a construcciones realizadas
con financiamiento o fideicomisos oficiales, en terminos generales.
Cabe destacar que, inhabilitar
el comercio de unidades funcionales que aun no fueron construidas, seria
absolutamente contradictorio con respecto al contrato de compraventa de cosas
futuras, que siempre se encuentra supeditado -en cuanto a su validez- a la
existencia de la cosa objeto de la prestación.
Por otro lado, cabe mencionar
que el DNU 1017/2024 vendria a modificar nuevamente las reglas del régimen de
prehorizontalidad, tornando en optativo aquello que fuera otrora obligatorio:
la contratación de una póliza de seguro que garantice la restitución de las
sumas entregadas por los adquirentes en caso de fracaso de la obra.
Peca de inocencia la
norma, pretendiendo que eliminar un requisito liberará el comercio y facilitará
la construcción, lo que se desprende del considerando 34 del Decreto, en tanto
y en cuanto sostiene que “la dificultad de concretar desarrollos
inmobiliarios con financiamiento bancario ha sido, en gran medida, resultado de
la interferencia indebida del Estado en el mercado, manifestada principalmente en
la exigencia de un seguro obligatorio en los contratos de prehorizontalidad”.
Si bien muchas veces la contratación
de la póliza no se llevaba a cabo, o se lo hacia por un corto periodo de tiempo
a los fines de cumplir las exigencias, lo cierto es que eliminar la exigencia
no redunda en mayores beneficios para el constructor, sino mas bien contribuye
a las maniobras fraudulentas. De hecho, sabido es de sobra que en terminos de
costos, las polizas contratadas en el marco de proyectos de prehorizontalidad,
eran indiscutiblemente trasladados al precio.
En resumidas cuentas, los vaivenes
normativos a los que nos tiene acostumbrado el derecho local, no terminan de
resolver los problemas de fondo en materia de financiación. En efecto, el
problema de la falta de financiamiento bancario no es producto de un requisito
que busca darle seguridad a la parte débil de la contratación, sino que por el
contrario, obedece a cuestiones de índole económicas basadas en el recalcitrante
flagelo inflacionario.
En la actualidad, la
relacion entre el desarrollador y el adquirente de la unidad funcional, además se
encuentra cubierta por el manto protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor
(Ley N° 24.240), lo que refuerza sustancialmente su tutela en tanto y en cuanto
exige que aquel brinde información adecuada y veraz, brinda la posibilidad de
reclamar el cumplimiento, los daños y perjuicios ocasionados e incluso la
resolucion contractual dependiendo del caso.
En lo personal, entiendo
que el plenario Cotton Moises resultaba excesivamente severo, al negar
la posibilidad de exigir el cumplimiento, dejando al comprador en una situación
de vulnerabilidad. El CCCN corrige esta asimetría al equilibrar las posiciones
contractuales bajo el paradigma del derecho del consumidor. Mas aun teniendo en
consideración que, en otras
ocasiones y bajo la misma premisa, la tesitura adoptada fue diametralmente
opuesta.
Si bien la doctrina del
plenario ya no resulta aplicable bajo el nuevo Código, sigue siendo relevante
como antecedente histórico y como advertencia respecto de la importancia de la
publicidad registral y la transparencia en las operaciones inmobiliarias.
Reitero: El plenario Cotton
Moises ha de ser abordado teniendo en consideracion su contexto histórico
signado por la falta de regulación que había generado abusos, y donde el
legislador reaccionó con una norma drástica como medida destinada a
contrarrestar sus efectos. Asi, la Cámara en Pleno se inclinó por aplicar una interpretación
litereal de la ley, buscando desalentar prácticas fraudulentas.
No obstante, la rigidez de
la sanción terminó perjudicando a los mismos sujetos que la ley pretendía
proteger. La imposibilidad de exigir escrituración dejó a los compradores con
una protección parcial, limitada a recuperar lo entregado, muchas veces sumamente
depreciado.
Para los administradores
de consorcio, este debate no es meramente teórico. La existencia de boletos
irregulares puede generar conflictos en la conformación inicial del consorcio y
en la determinación de la titularidad de las unidades. Conocer los antecedentes
y la evolución normativa resulta esencial para manejar adecuadamente la
transición desde la obra hasta el consorcio definitivo.
4. Conclusiones
El plenario Cotton c/Tutundjian fijó doctrina en un momento histórico particular, consolidando
la nulidad absoluta de los boletos celebrados sin cumplir con la ley de
prehorizontalidad. Su severidad reflejaba la necesidad de ordenar un mercado
desregulado y frágil.
Sin embargo, a la luz del
CCCN, ese criterio aparece superado. Hoy, la validez de la compraventa de
inmuebles en construcción se encuentra reconocida, y la tutela del adquirente
se garantiza a través del derecho del consumidor y de las normas generales de
contratos. La nulidad absoluta ya no tiene cabida, salvo en supuestos de objeto
ilícito o falta total de determinación del objeto.
Desde una perspectiva estrictamente
crítica, puede afirmarse que Cotton Moises fue un plenario
coherente con su tiempo, pero insuficiente como instrumento de protección
efectiva. La evolución normativa demuestra un cambio de paradigma hacia la
centralidad del consumidor.
Para los operadores
jurídicos y los administradores de consorcio, el conocimiento de este recorrido
resulta fundamental. Comprender la transición desde la nulidad absoluta de la
prehorizontalidad hacia la validez de la compraventa amparada por las
disposiciones introducidas por la Ley 26.994 y las modificaciones llevadas a
cabo por el DNU 1017/2024, permite dimensionar los riesgos, orientar a los
adquirentes y garantizar la seguridad en la constitución de los consorcios.
Comentarios
Publicar un comentario
Hemos recibido tu comentario: Por estrictas razones de seguridad, primero revisaremos que cumpla con los términos y condiciones de uso de la página y luego será publicado.
Te informamos que -a los fines de brindar mayor seguridad a nuestra comunidad y una mejor calidad del espacio- estamos trabajando para inhabilitar los comentarios y/o respuestas de usuarios anónimos.